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Otros modos de extinción

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3. Obligaciones en general

3.12. Otros modos de extinción

3.12.1. Compensación

El art. 921 establece: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en con- diciones de ser compensables”.

Puede ser legal —arts.  923 y 924 —; facultativa —art.  927—; judicial —art. 928—; convencional —art. 929, exclusión convencional—.

3.12.2. Confusión

El art. 931 reza: “La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”. Puede extinguirse total o parcialmente en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

3.12.3. Transacción

El art. 1641 regula a la transacción como contrato, por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, se hacen concesiones recíprocas, extin- guiendo obligaciones dudosas o litigiosas.

Éste resulta un acto jurídico que puede ser un modo de extinción de las obligaciones. No aparece regulado en la parte de obligaciones pero sí en la de contratos.

3.12.4. Novación

El art. 933 dispone: “La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”. Se extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito, mediante reserva.

3.12.5. Dación en pago

El art. 942 establece: “La obligación se extingue cuando el acreedor vo- luntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada”. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios.

3.12.6. Renuncia

El art. 944 ordena: “Toda persona puede renunciar a los derechos confe- ridos por la ley, cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados”.

3.12.7. Remisión

El art. 950 indica: “la deuda se considera remitida, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el docu- mento original en que consta la deuda”. Se le aplicarán a la remisión las dis- posiciones de la renuncia. Produce los efectos del pago.

3.12.8. Imposibilidad de cumplimiento

Cuando se produce el incumplimiento de la obligación estipulada, por ejemplo, en un contrato, el obligado deberá reparar esa situación y será res- ponsable por los daños y perjuicios irrogados a su acreedor, salvo que pueda demostrar que no es responsable de los hechos que causaron el incumpli- miento. El art. 888 es un ejemplo de eximición de las consecuencias de la mora si el deudor prueba que ella no le es imputable.

Las eximentes que propone el codificador, en este caso, y que devenidas producirían la extinción de la obligación, tienen que ver con el caso fortuito y la fuerza mayor, que la normativa unificada, al igual que lo hacía Vélez las trata como sinónimos, afirmándolo expresamente en el art. 1730, CCyCN. Sin embargo, en algunos artículos se trata a ambas eximentes indistintamente —arts.  955, 1203, 1730— y otras, por separado, mencionando caso fortuito (arts. 1733, 2146, párr. 2º, 2404, párr. 2º, entre otros) o fuerza mayor (art. 1258).

El Código hace una equiparación de ambos supuestos jurídicos a partir del art. 1730: se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que ha po- dido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Sin embargo, si bien ambas son eximentes, sustancialmente no quieren significar lo mismo.

El caso fortuito: impacta sobre la relación causal que la rompe no por falta de culpabilidad sino por no ser autor del daño (52). El caso fortuito es lo

que no ha podido preverse (53), es un hecho no imputable, independiente de

(52) Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabili- dad civil, t. II, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 822; Alterini, Atilio A. – López Ca- bana, Roberto, Derecho de daños. El caso fortuito como causal de liberación del deudor contractual, La Ley, Buenos Aires, 1992, ps. 164 y ss.

(53) CNCiv., sala C, 5/9/2000, JA, 2001-II-571, caso fortuito es el que no ha podido pre- verse o que previsto no ha podido evitarse, pero más importante que la imprevisibilidad es la inevitabilidad.

la voluntad humana; en las obligaciones es todo hecho que haga imposible su cumplimiento sin culpa del deudor.

La fuerza mayor: se configura cuando el hecho no ha podido evitarse, aun previéndose que ocurriría incluso en forma inminente.

El art. 955 establece que la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absolu- ta y definitiva de la prestación, producida por el caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

Cuando la imposibilidad es temporaria, tendrá efecto extintivo cuando el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

La imposibilidad puede ser objetiva referida a la cosa —destrucción de la cosa— o subjetiva debido a las condiciones personales del deudor —pier- de capacidad jurídica o física—. Puede ser una imposibilidad total o parcial —si pudiera cumplirse por partes o no—.

Se hacen dos consideraciones: 1) La fuerza mayor o el caso fortuito re- quieren que se trate de que sean alegables, lo que no ocurriría si se trata- ra de obligaciones respecto de bienes inciertos —indicados en su especie o calidad— o fungibles —que tienen idénticas características—, ya que al no perderse el género del que se trata, la obligación podrá cumplirse, salvo que éste sea limitado —un fruto determinado— y se pierda por culpa del deudor. Por otro lado, se requiere un análisis lógico de la causa para establecer si se configura inimputabilidad del incumplimiento, ajenidad de la causa en la situación.

2) Atento a lo regulado, debe concluirse que ambos términos eximentes de responsabilidad se utilizan como sinónimos (54) en cuanto a los efectos

sobre la obligación.

4. Otras fuentes de las obligaciones

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