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Fundaciones (arts 193 a 224)

2. Persona jurídica

2.9. Fundaciones (arts 193 a 224)

2.9.1. Definición

Las fundaciones son personas jurídicas privadas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el apor- te patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines (art. 193). Siendo que carecen de fines de lucro y tienen una finalidad de bien común, la legislación exige que destinen la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines (art. 213). Al igual que acontece con las asociacio- nes civiles, la ausencia de un fin de lucro no impide que realicen actividades lucrativas, en tanto las ganancias obtenidas sean aplicadas al cumplimiento de su finalidad. Tampoco implica que éstas no puedan acumular fondos, en la medida en que esa acumulación se efectúe con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de pro- gramas futuros de mayor envergadura relacionados al objeto de la entidad (art. 213).

2.9.2. Comienzo de la existencia: Acto constitutivo y autorización a) El acto constitutivo. Las fundaciones deben constituirse mediante instrumento público (art. 193). Pueden revestir el carácter de fundadores, tanto personas humanas como sociedades. Asimismo, pueden ser constitui- das por uno o más fundadores, quienes deberán suscribir el instrumento de constitución, ya sea personalmente, u otorgando un poder especial al efecto (art. 195). Si el fundador es una persona humana, puede disponer su consti- tución por acto de última voluntad (art. 193), en cuyo caso, el acto constitu- tivo será otorgado por el autorizado por el juez del sucesorio (art. 195).

A tenor de lo dispuesto en el art. 195 el acto constitutivo de la fundación debe contener la siguiente información: i) identificación de los fundado- res (11); ii) nombre y domicilio de la fundación; iii) designación del objeto de

la fundación, que debe ser preciso y determinado; iv) patrimonio inicial de la fundación expresado en moneda nacional, especificando su integración y recursos futuros, v) plazo de duración; vi) organización del consejo de ad- ministración, con las regulaciones atinentes a la duración de los conseje- ros en su cargo, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; vii) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; viii) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; ix) fecha del cie-

(11) En efecto, la norma solicita que cuando se trata de personas humanas, se debe consignar su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados; en tanto que cuando se trata de personas jurídicas, debe precisarse la razón social o denominación y su domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella.

rre del ejercicio anual; x) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes; y xi) plan trienal de acción.

Es importante destacar algunas cuestiones prescriptas en el CCyCN en relación al patrimonio inicial de la fundación: i) el mismo debe posibilitar razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamen- te (art. 194), cuestión que será merituada por la autoridad de contralor; ii) se exige que el dinero en efectivo o los títulos valores que integran el pa- trimonio inicial sean depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación (art. 196); iii) si se trata de aportes en especie, los mismos deben constar en un inventario suscripto por contador público na- cional con sus respectivas valuaciones (art. 196), y iv) integran el patrimonio inicial no sólo los bienes efectivamente donados en el acto constitutivo, sino también los compromisos de donación o aportes de integración futura, con- traídos por los fundadores o por terceros (art. 194). Si se trata de promesas de donación hechas en el acto constitutivo, las mismas adquieren el carácter de “irrevocables” a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica (art. 197) (12). Se

le reconoce asimismo a la fundación legitimación para demandar el cum- plimiento de tales promesas, sin que le resulten oponibles las siguientes de- fensas: la revocación de la donación hecha antes de su aceptación, el hecho de que el objeto de la donación constituya todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o que el donante no cuente con la titularidad domi- nial de lo comprometido (art. 198).

b) La autorización estatal. Una vez otorgado el instrumento constitutivo, deberá solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar (art. 193). En efecto, las fundaciones adquieren su personería jurídica al obtener la au- torización estatal para funcionar como tales. A esos fines, es preciso acom- pañar el denominado plan trienal al presentar la solicitud de otorgamiento de personería. Dicho plan describe las actividades proyectadas por la entidad durante los primeros tres años (art. 199). En dicho documento deben preci- sarse la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su reali- zación (art. 199). Cumplido ese plazo inicial de tres años, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias (art. 199).

c) Actuación hasta la obtención de la autorización. Siendo que la funda- ción obtiene su personería jurídica con la autorización para funcionar como tal, el art. 200 regula su régimen de actuación durante la etapa de gestación, es decir la que transcurre desde el otorgamiento del acto constitutivo, y has-

(12) Tanto es así que, si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos si se presentó a la au- toridad de contralor la solicitud de la autorización para funcionar como persona jurídica (art. 197).

ta la obtención de la autorización para funcionar. Sobre este particular la norma dispone que i) los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraí- das hasta el momento en que ésta obtenga la autorización para funcionar, y ii) los bienes personales de los fundadores y administradores de la funda- ción pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales, fijando de esta manera una pree- minencia de sus acreedores particulares para el cobro sobre sus los bienes.

d) El contralor estatal. El contralor del Estado sobre estas entidades no se limita a la autorización para funcionar. En efecto, las fundaciones están sujetas a un contralor permanente que se extiende desde su constitución hasta su disolución y liquidación (arts. 193 a 196; 214 y 215 y 221 a 223). 2.9.3. Órgano de gobierno y administración: El consejo

de administración

a) Consejo de administración: El órgano típico de gobierno y administra- ción de la fundación es el consejo de administración, que debe estar inte- grado por al menos tres personas humanas (art. 201). Su finalidad principal es ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto de la funda- ción, dentro de las condiciones que establezca el estatuto (art. 201).

b) Carácter de los miembros del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios, pu- diendo incluso el estatuto establecer que determinadas decisiones requie- ran siempre el voto favorable de los primeros o que quede reservada a éstos la designación de los segundos (art. 204). Los miembros del consejo de ad- ministración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de sus funcio- nes de consejeros por ser su cometido de carácter honorario, sin perjuicio del derecho a que se les reconozcan los gastos efectuados en cumplimiento de sus funciones (art. 206).

c) Comité ejecutivo: El estatuto puede prever asimismo la existencia de un comité ejecutivo, que estará integrado por miembros del consejo de ad- ministración o terceros, y que deberá ejecutar las tareas de administración y gobierno que el consejo de administración le delegue (art. 205). En caso que el estatuto prevea la existencia del comité ejecutivo, dicho órgano: i) deberá ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo; ii) deberá rendir cuentas al consejo de administración, y iii) podrá delegar fa- cultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración (art. 205). A diferencia de lo que acontece con los consejeros (art. 206), el estatuto puede prever alguna forma de retribu- ción pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo, atendiendo a la entidad de las labores encomendadas (art. 205).

d) Situación de los fundadores luego de la constitución. Los fundado- res son los responsables de darle vida a la fundación. No obstante, una vez

constituida ésta, carecerán de injerencia en su administración y por ende, en la adopción de decisiones, a menos que sean miembros del consejo de administración. A estos efectos, los fundadores pueden reservarse la facul- tad de ocupar cargos en el consejo de administración o la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos. Para que ello sea factible, tales facultades deberán ser incluidas en forma expresa en el estatuto que aprueben en el acto constitutivo (art. 202).

e) Designación de consejeros. El primer consejo de administración es designado por el o los fundadores en el acto constitutivo (art. 195). Las de- signaciones posteriores de consejeros, según lo establezca el estatuto de la entidad, estarán a cargo de: i) instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro (art. 203); ii) el o los fundadores de la entidad, si éstos se reservaron dicha facultad en el acto constitutivo (art. 202), o iii) por el propio consejo de administración. También se reconoce a la autoridad de contra- lor la facultad de designar nuevas autoridades de la fundación, y de modi- ficar el estatuto en las partes pertinentes, en caso de que existan vacantes que no puedan ser cubiertas de acuerdo con el estatuto, o que quienes sean designados no acepten los cargos y que esas vacantes tornen imposible el funcionamiento de la entidad (art. 210).

f) Funcionamiento. El CCyCN provee las siguientes prescripciones ati- nentes al funcionamiento del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo si éste fuera pluripersonal: i) tanto las reuniones ordinarias como extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comi- té ejecutivo, deben ser reguladas en el estatuto de la fundación (art. 207); ii) el quorum para sesionar debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes (art. 207); iii) las deliberaciones de ambos órganos deben constar en actas pasadas a un libro rubricado (art. 207), y iv) la mayoría requerida para la adopción de decisiones es la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, contando el presidente del consejo de administración o del co- mité ejecutivo, según cuál sea el órgano, con doble voto en el supuesto de empate. Se hace la excepción de los casos en que la ley o el estatuto requie- ran mayorías calificadas. Entre las excepciones legales, pueden citarse: a) la remoción de integrantes del consejo de administración, que exige una mayoría agravada de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo (art.  209), y b) las reformas estatutarias que, salvo disposición en contrario en el estatuto, requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración; excepto que se trate de la modificación del objeto —sólo procedente cuando el ob- jeto original se tornó de cumplimiento imposible—, fusión con entidades similares y disolución, en cuyo caso la mayoría exigida es de los dos tercios (art. 216).

g) Derechos y obligaciones de los consejeros. En lo que respecta a sus de- rechos y obligaciones, los consejeros se rigen por las disposiciones legales,

por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos y, subsidiariamen- te, por las reglas del mandato (art. 211). En caso de violación por parte de los consejeros de alguna de las prescripciones mencionadas, tanto la propia fundación como la autoridad de contralor estarán legitimadas para promo- ver una acción de responsabilidad contra ellos, sin perjuicio de las eventua- les sanciones administrativas que pudieran recaer sobre éstos, y sobre la fundación (art. 211).

2.9.4. Fin de la existencia

Las fundaciones se disuelven en caso de verificarse las causales de di- solución previstas en el art. 163. La resolución del consejo de administra- ción, por la cual se resuelva la disolución voluntaria de la fundación, debe ser adoptada con una mayoría agravada de dos tercios de los integrantes del consejo de administración (art. 216).

En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter pri- vado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República (art.  217). Dicha decisión debe contar asimismo con la previa aprobación de la autoridad de contralor (art. 217). Corresponde destacar que quienes hubieran hecho donaciones a la fundación (o sus herederos) no podrán revocar las donaciones realizadas si la disolución y traspaso de bienes de la entidad, o la reforma de su estatu- to, obedecieran a una imposibilidad sobreviniente de cumplir con su objeto (art. 218), salvo que el cambio de objeto haya sido previsto como una condi- ción resolutoria de la donación (art. 218).

3. Bienes con relación a las personas y los derechos