• No se han encontrado resultados

La ineficacia de los actos jurídicos

In document MANUAL DE DERECHO PRIVADO CURA (1) (1).pdf (página 116-120)

1. Hechos y actos jurídicos

1.6. La ineficacia de los actos jurídicos

1.6.1. Disposiciones generales

El art.  382, CCyCN, claramente indica que los actos jurídicos pueden ser ineficaces —no surten efectos— debido a la nulidad —vicios internos del acto o solemnidades no cumplidas— o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

El Código unificado define dos clases de actos jurídicos ineficaces: a) Actos nulos. El acto pierde sus efectos, quedando a resguardo algún derecho de un tercero de buena fe y a título oneroso respecto de adquisición de cosas inmuebles. Los efectos se producen frente a todos.

La nulidad, además, puede ser: - absoluta - total.

- relativa - parcial.

La nulidad debe alegarse por vía de acción o de excepción (38).

(38) Es el medio de defensa que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien le reclama —actor— las cuestiones que afectan la validez procesal o sustancial de determinados hechos o actos. Por ejemplo, si al deudor lo demandan por el cumpli- miento de un contrato, él podría oponer la nulidad para excepcionar de tal cumplimiento.

Se plantea en defensa de los intereses (39) que estarían en juego si no se

declarase.

b) Actos inoponibles. El acto es válido, pero se ve privado de sus efectos respecto de determinadas personas a las cuales la ley protege, por ejem- plo, el acreedor defraudado que interpone la acción revocatoria; cuando se constituyeron derechos reales sobre inmuebles y no se inscribió, es inopo- nible a terceros.

Convalidación: Conforme con el art.  384, CCyCN, el acto nulo puede convertirse en otro diferente válido para resguardar los intereses de las par- tes, y siempre que el acto nulo ostente todos los requisitos formales y sustan- ciales del que se convierte.

Acto indirecto o de finalidad indirecta: El art. 385 regula el acto indirecto como el celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, lo cual es válido si no hay fraude en la intención de las partes, es decir, que no se pretenda afectar la ley o a un tercero. No son actos simulados, aunque tengan la apariencia de otro acto, porque lo que se simula no es en realidad lo querido por las partes. En el acto indirecto se realiza lo pretendido para lograr una finalidad, pero por un camino alternativo, por ejemplo, cuan- do quien tiene una obligación frente a otro, lo faculta para que perciba de un tercero lo que debe —es el mandato irrevocable para el acreedor—.

1.6.2. Nulidad absoluta y relativa

El Código Civil y Comercial distingue —art. 386— entre nulidades ab- solutas —art. 387— y relativas —art. 388— en orden al interés protegido. En el primero, lo será el orden público, la moral, las buenas costumbres. En el segundo, será la protección de determinadas personas.

Nulidad absoluta: puede ser declarada por el juez incluso sin petición de parte si es manifiesta. No es confirmable por la parte afectada, porque es un interés social el que está en juego. No puede sanearse por la prescripción, debido a que se funda en un vicio contra el orden público que no podría sal- varse por el transcurso del tiempo.

Nulidad relativa: es declarada por el juez a instancia de la parte inte- resada por su declaración, salvo si la otra parte es de buena fe y se vio per- judicada. Puede sanearse o subsanarse por la confirmación y la acción de prescripción.

1.6.3. Nulidad total o parcial

Nulidad total: el vicio interno afecta a todo el acto.

(39) Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, cit., t. 1, p. 100, e-book, acción de nulidad, comentario de Pagés Nogueras, Roberto.

Nulidad parcial: el vicio interno afecta a algunas partes o cláusulas o disposiciones del acto. Si no es posible separar las disposiciones, se declara la nulidad total. En su caso el juez deberá integrar el acto según la natura- leza y los intereses en juego que puedan considerarse perseguidos por las partes. Se aplica el principio de conservación por el cual el juez se encuentra facultado legalmente para salvar la validez del acto una vez que se declara- ron nulas las disposiciones viciadas.

1.6.4. Efectos de la nulidad

1) Pronunciada la nulidad, las cosas vuelven al estado en que se encon- traban antes del acto declarado nulo debido al principio de retroactividad del art. 390.

2) Si el acto no se ejecutó, nada deben restituirse las partes. Si alguna pidiera el cumplimiento de las disposiciones del acto, la otra podrá oponerle como excepción la nulidad.

3) Si el acto se ejecutó total o parcialmente, las partes deberán restituir- se lo que entregaron por el acto que luego devino nulo

4) Al producirse la nulidad del acto jurídico se impide el cumplimiento de sus efectos normales, pero sí se cumplirán los efectos de los simples he- chos en general, ya sea un simple acto lícito, un hecho ilícito o la conversión en otro acto lícito.

5) Si se quedara convertido en un hecho ilícito, el perjudicado podrá exi- gir daños. La licitud o ilicitud surgirá de las particularidades del caso.

6) Respecto de la acción de restitución, que procede incluso contra los terceros y en aplicación del principio de apariencia, no se seguirá por im- perativo legal contra los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sobre bienes muebles registrables o inmuebles —referidos a derechos reales y personales— quedan exceptuados de tal obligación —art. 392, CCyCN—. 1.6.5. La confirmación

El art. 393, CCyCN, regula un acto jurídico que puede realizar la parte que ha sufrido los efectos del acto nulo una vez que ha desaparecido la cau- sa de nulidad con el fin de convalidarlo. Debe darse dentro del marco de una nulidad relativa. Si se convalida, se renuncia a la posibilidad de requerir su nulidad.

Puede ser expresa, en instrumento público o privado, o bien tácita, al cumplirse total o parcialmente el acto nulo una vez conocida la causa de nulidad.

Es el caso de los actos realizados por menores de edad que no han alcan- zado la mayoría de edad —18 años—, pero si tienen 13 años y realizan algún tipo de acto y lo cumple o p

Estos actos se encuadran dentro de la convalidación. 1.6.6. La inoponibilidad

La inoponibilidad de un acto puede analizarse desde distintas situacio- nes que la producen y se relaciona con la ineficacia, ya que el acto inoponi- ble es ineficaz.

El acto inválido por vicios sustanciales, intrínsecos, también será inefi- caz e inoponible. Por ejemplo, un acto realizado con el consentimiento vi- ciado. Será una inoponibilidad sustancial.

El acto inválido por vicios sustanciales puede surtir efectos de inoponi- bilidad frente a todos salvo frente a algunos terceros que no se verán alcan- zados por este efecto de ineficacia, como sería el caso del adquirente de bue- na fe de un bien registral, al cual no se le puede oponer la reivindicación del bien por la sentencia de nulidad. Se trata de una inoponibilidad negativa.

El acto válido puede ser inoponible si carece de algún requisito formal, por ejemplo, no se le publicó en el Boletín Oficial. Será una inoponibilidad formal.

Un acto válido entre las partes y eficaz entre ellas y frente a todos, puede perder eficacia y ser inoponible a determinadas personas. Sería el caso del deudor que realizar actos en fraude de su acreedor, quien demanda judicial- mente a través de una acción revocatoria. Si la gana, el acto le será inoponi- ble. Se trata de una inoponibilidad positiva.

En el Código unificado la inoponibilidad se refiere a los efectos frente a terceros. No en cuanto a la obligación en sí misma, a su estructura. Es decir, que se determina en orden a si se trata de su oponibilidad erga omnes (40).

El art. 396, CCyCN, establece que el acto inoponible es el que no tiene efectos frente a terceros excepto en los casos previstos por la ley.

De manera que es un supuesto de ineficacia relativa del acto, esto es, que se refiere a un acto en particular. Además, contempla la inoponibilidad negativa.

La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin per- juicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad —art. 397, CCyCN—, por ejemplo, en el caso de fraude la acción prescribe a los dos años desde que se conoció o pudo conocerse el fraude, con lo cual si el tiempo transcurre, podría serle opuesta al acreedor la prescripción en virtud del art. 2562, CCyCN.

(40) Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, cit., t. II, p. 546, interpretando y comentando el art. 396, CCyCN, cita a Nieto Blanc y Zannoni y expresa las conclusiones referidas.

In document MANUAL DE DERECHO PRIVADO CURA (1) (1).pdf (página 116-120)