CAPITULO III LOS AFROCOLOMBIANOS Y EL TERRITORIO
2. LOS DERECHOS TERRITORIALES SEGÚN EL CONVENIO 169 DE LA OIT
2.1. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CONVENIO 169
Hay que tener en cuenta que entre las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano a favor de las comunidades afrocolombianas se pueden destacar disposiciones que tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico interno por estar incluidas en el Bloque de Constitucionalidad, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo es en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el que contiene un cuerpo normativo, que entre otros aspectos, tiene que ver con los derechos territoriales de las comunidades afrocolombianas y la situación particular de Jiguamiandó y Curvaradó.
Esta norma internacional es aplicable a las comunidades afrocolombianas como grupo étnico292, y en la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional en diversas jurisprudencias, ha precisado que el criterio de definición de los miembros de las comunidades afrodescendientes no se fundamenta en el color de la piel o en la ubicación de sus miembros en un lugar específico, sino en un elemento objetivo que se concreta en la “existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencian de los demás sectores sociales” y un elemento subjetivo relacionado con “la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la comunidad en cuestión”293
Desde ésta órbita el Convenio 169 de la OIT garantiza el respeto de la integridad de estas comunidades en el reconocimiento del derecho de propiedad y posesión sobre tierras
292CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-549 de 2.006 M.P. Jaime Araújo Rentería.
293CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 005 de 2.009 Antecedentes y Fundamentos II, 2, 20 y Sentencias C- 169 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-586 de 2007. MP Nilson Pinilla Pinilla y T-375 de 2006. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Por no consultar a los pueblos indígenas y a las comunidades afrodescendientes la Corte Constitucional condicionó en la sentencia C-461 de 2.008 la exequibilidad de la Ley 1151 de 2.007 (Plan Nacional de Desarrollo 2.006-2010) y declaró la inconstitucionalidad de la Ley 102 de 2.006 denominada Ley Forestal en la sentencia C-030 de 2.008.
que tradicionalmente han ocupado294; también establece la importancia de la conexidad entre las tierras y territorios de dichos pueblos con su cultura y valores, en un contexto de desarrollo económico295, medios para el alcance de su pleno desarrollo296 y el derecho fundamental a la consulta previa297como un amparo en el que puedan decidir sobre sus prioridades en el proceso de desarrollo, y a la vez participen efectivamente en la dinámica de formulación, aplicación y evaluación de dichos planes, programas y proyectos.298
En la interpretación de este Convenio en la sentencia que declaró la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural la Corte Constitucional señaló que “la jurisprudencia constitucional ha destacado cómo las estipulaciones del Convenio 169 de la OIT, establecen dos modalidades de obligaciones a cargo de los Estados signatarios, las cuales se muestran útiles para delimitar sus responsabilidades en cuanto a la protección de los derechos de las comunidades indígenas y tribales. El primer grupo de obligaciones, referido a las medidas que deben impulsar para obtener los fines propios del convenio en los distintos aspectos que son objeto del mismo, que se orienta a promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales de un modo que respete la diversidad étnica y cultural, asegure los espacios de autonomía requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de igualdad, y que específicamente se refiere a su relación con las tierras o territorios; a las condiciones de trabajo; a aspectos relacionados con la formación profesional, la artesanía y las industrias rurales; a salud y seguridad social; a educación y medios de comunicación y a contactos y cooperación a través de las fronteras, y el segundo que alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas y que tienen como elemento central la participación y el respeto por la diversidad y la autonomía”299
En síntesis, el Convenio 169 de la OIT contiene unos aspectos territoriales aplicables a las comunidades afrocolombianas en general y al caso de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó en particular que se concretan en i) el derecho de decidir concretamente sus propias prioridades en el proceso de desarrollo en la medida que este
294OIT, Organización Internacional del Trabajo. Convenio 169 de la OIT, Art. 14.1 295
Ibíd., Art. 13 296 Ibíd., Art. 6.1 297 Ibíd., Art. 6.11 298 Ibíd., Art. 7
afecte las tierras que ocupan o utilizan; ii) controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural; iii) y participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarlos directamente.300
De la misma manera, este instrumento internacional también incluye que el mejoramiento de las condiciones de vida integral debe ser prioritario en los planes de desarrollo global de las regiones donde habitan301; la realización de estudios en cooperación con los pueblos, a fin de evaluar la incidencia sobre el ambiente que las actividades de desarrollo puedan ocasionar302, y la implementación de medidas que conduzcan a proteger y preservar el ambiente en los territorios que habitan.303
Es necesario precisar que la parte segunda del Convenio 169 de la OIT incluye un componente específico de tierras, del cual que se destacan la diferenciación de los conceptos tierras y territorios304; el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas y tribales, y las medidas respecto a la utilización de tierras no exclusivamente ocupadas por ellos305; la determinación de las
tierras ocupadas tradicionalmente con el objeto de “garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”306; el establecimiento de procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras307; la protección especial de los derechos a los recursos naturales existentes en sus tierras, en lo que tiene que ver con su utilización, administración y conservación308; el reconocimiento del derecho fundamental a la consulta previa antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras en lo concerniente a participar en los beneficios y percibir una indemnización equitativa.
De la misma manera este instrumento internacional, integrado a la normatividad interna, y el cual a la luz del artículo 93 de la Constitución Política hace parte el Bloque de Constitucionalidad, es marco interpretativo de la Corte Constitucional al examinar la 300 Ibíd., Art. 7.1 301 Ibíd., Art. 7.2 302 Ibíd., Art. 7.3 303 Ibíd., Art. 7.4 304
OIT, Organización Internacional del Trabajo. Convenio 169 de la OIT, Art. 13.1 305 Ibíd., Art. 14.1
306 Ibíd., Art. 14.2 307 Ibíd., Art. 14.3 308 Ibíd., Art. 15.1
constitucionalidad de las normas de rango legal e incluye los derechos de los pueblos indígenas y tribales a no ser trasladados de las tierras que ocupan309; en el evento que sea necesario el traslado este debe ser con su consentimiento310; consagra el derecho a regresar a sus tierras311; en el evento que el retorno no sea posible, deben recibir tierras cuya calidad y estatuto jurídico sean iguales a las que ocupaban anteriormente312 y el derecho a una indemnización cuando el traslado y reubicación por cualquier pérdida o daño que se haya sufrido como consecuencia de su desplazamiento.313
De la misma manera, el Convenio 169 de la OIT contiene derechos de los pueblos indígenas y tribales, -concepto que incluye a las comunidades negras-, en lo concerniente a los derechos de transmisión sobre la tierra314; la realización de acciones estatales que
impidan que personas extrañas quieran arrogarse la propiedad, posesión o el uso de las tierras315; la consagración de sanciones contra toda intromisión no autorizada y la implementación de medidas para impedir infracciones316 y la creación de condiciones equivalentes que disfrutan otros sectores de la población, la asignación de tierras adicionales y la facilitación de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras317.