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Las edades en la Época medieval

Capítulo I. EL SURGIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL

A) Las edades en la Época medieval

Como ya indicamos anteriormente, la división de las edades del hombre ha sido objeto de atención por parte de los estudiosos ya desde la antigüedad, pero fue en esta época con la obra de San Isidoro de Sevilla quien, tomando como base los autores clásicos, elabora una de las más importantes clasificaciones de las edades122.

120 Carp (1980). 121

Ya desde niño se constata su opción por los pobres, repartiendo sus bienes entre los que carecían de ellos. Además se le atribuye el milagro de salvar a unos niños heridos de muerte, en un contexto que varía según la época o el autor que relata el hecho, desde que se trataban de niños a los que un criminal hirió a cuchillo hasta la historia de tres estudiantes acogidos en una posada, cuyo dueño los despedazó. Todas las versiones terminan con la intercesión de San Nicolás, que devuelve a la vida a los niños. Su festividad se celebra el día de su muerte, 6 de diciembre de 345. Como Santo protector de la infancia llega hasta nuestros días en la imagen de un anciano de barba blanca, también llamado Santa Klaus (en alemán San Nikolaus). La tradición es que la noche del seis de diciembre San Nicolás llega a la casa de los niños para dejar regalos y dulces. La celebración el día 6 de diciembre tiene mayor arraigo, entre otros, en Bélgica, Países Bajos y Rusia, mientras que la llegada de Santa Klaus o Papa Noel (Papa Navidad) se produce en la Noche Buena. Evidentemente, la relación con la infancia está clara también en este caso, celebrar la llegada del niño Jesús.

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Etimologías, Liber numerorum, VII, 46. Un amplio estudio sobre las edades en la época medieval y sus diversas interpretaciones cosmológicas (planetas, estaciones, meses del año...), religiosas... lo hallamos en la obra monográfica de Sears (1986) y a la amplia bibliografía allí citada. Brevemente, las edades del hombre se han dividido en diversas etapas según la interpretación que se realizara, así nos encontramos la división en tres, número al cual se le atribuía el significado

A su vez, durante la Edad Media se utilizaron diversos vocablos para designar ciertas franjas de edad. Beceiro y Córdoba123, sirviéndose como fuente principal de la obra de Don Juan Manuel124 realizan una correspondencia de dichos vocablos y las edades de referencia. Así, los “niños” son aquellos que seguían criándose por nodrizas y alcanzaba hasta la edad de siete años. La etapa entre los siete y catorce años, se denominaba la “mocedad”; era la etapa del aprendizaje, fundamentalmente para las clases pudientes, o el momento en el que se producía la incorporación al trabajo en el campo o talleres artesanos y en el caso de las niñas a realizar las labores caseras. Entre los catorce y veinticinco años al hombre joven se le llamaba “mancebo” y a aquellos pertenecientes a clases aristocráticas en espera de ser nombrados “caballeros” se le denominaba “doncel”. Esta clasificación se aplicaba a jóvenes hombres, mientras que para las mujeres, el factor determinante de su apelativo era la soltería o el de la totalidad, en este sentido, los pitagóricos y Aristóteles veían en la tríada la simbología de un principio, un medio y un final. El mito más conocido de la división de la edades del hombre en tres es el de Edipo salvando Tebas cuando afronta la pregunta de la esfinge sobre aquello que camina a cuatro patas primero, luego sobre dos y finalmente sobre tres, contestando que es el ciclo de las vida del hombre, primero gatea, luego anda y finalmente se apoya en un bastón. Una de las más curiosas interpretaciones sobre el número tres es la de los tres Reyes Magos. Sears considera que hasta el siglo XIII, momento en el que la apariencia de los tres Reyes Magos se uniformiza, en realidad se trataba de la representación de las edades del hombre. Lo sustenta en documentos y obras de arte de la época en la que se representa al primer rey, Melchor con barba blanca (senectud), al segundo, Gaspar, con barba negra y, finalmente, a Baltasar como imberbe, a los que se les atribuía distintas cualidades según su edad, y que representaban, consideradas en conjunto al “buen” seguidor de Jesús. representan a todos los hombres de todas las edades rindiendo homenaje a Cristo. Idea que se refleja en Epiphania Domini de San Agustín (Serm. 202, PL 38, 1033): “ Quia et illi Magi quid iam fuerunt, nisi primitiae

Gentium? Israelitae pastores, Magi gentiles”. En resumen, como afirma Sears

(1986), los Magos representan a todos los hombres de todas las edades rindiendo homenaje a Cristo, p. 93. Otras divisiones más conocidas, son las etapas de cuatro (en conexión con las estaciones del año, los cuatro elementos y los cuatro humores del Corpus hipocrático), seis (en relación con la creación del Mundo en seis días), siete (siete planetas, los conocidos en ese momento, siete días, los múltiplos de siete definen edades que corresponde a las distintas etapas (7, 14, 21, 35, 49, 63, 98), siete movimientos del cuerpo (subir, bajar, adelante, atrás, izquierda, derecha y giro) y las siete partes del cuerpo (cabeza, cuello, torso, dos brazos y dos piernas) y doce etapas (la más tardía de las divisiones, en relación con los doce meses del año).

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Beceiro y Córdoba (1990).

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matrimonio. Así, cuando aún permanecían solteras, y ya no eran niñas, tenían más de siete años, se las llamaba “mozas” o “doncellas” y cuando ya estaban casadas, “dueñas”.

Por otra parte, los cuerpos legales de la época regulaban distintas edades con las que se adquiría la mayoría de edad o cierta capacidad para realizar actos con efectos jurídicos. El Fuero Juzgo establecía de un lado, los catorce años como edad en la que se alcanzaba la pubertad y se podía salir de la dependencia paterna, aunque con la posibilidad de que aún teniendo esa edad, esté bajo tutela125. Asimismo, con catorce años se podía ser testigo126. De otro lado, el Fuero Juzgo determinaba que la perfecta aetas se alcanzaba a los veinte años. No obstante, esta perfecta aetas que podríamos interpretar como la mayoría de edad no es taxativa y como afirma De Castro y Bravo junto a ella rige "como causa general de independencia del poder paterno, el que el hijo o la hija se case"127. El Fuero Real, de influencia germánica como el Fuero Juzgo, también recogía las edades de catorce y veinte años. Ambos cuerpos legales rebajaron la edad establecida desde época romana y regulaban como factor determinante de independencia de los hijos el que éstos cont rajeran matrimonio.

Las Partidas retomaron el criterio romano y repuso la edad de veinticinco para llegar a la mayoría, aunque se regularon distintas edades para contraer matrimonio, catorce para hombre y doce para la mujer128, siguiendo la tradición jurídica romana y canónica.

Finalmente, hay que destacar que el derecho canónico medieval129 regulaba el derecho de los niños a acceder al estado clerical y religioso y a los sacramentos. Aparte del bautismo, que se recibía a edades muy tempranas, la Iglesia determinó que para acceder a los sacramentos de confirmación y eucaristía se precisaba un grado de discernimiento en 125 Fuero Juzgo, 2,3,4. 126 Fuero Juzgo, 2,4,12. 127 Vid. De Castro (1952), p.158. 128

Partida IV, Título I, Ley 6

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Vid. Metz (1976a), pp. 23-67, sobre los menores y la religión en el derecho canónico medieval. También del mismo autor sobre la profesión religiosa de los menores y la autoridad paterna al respecto (1976b) pp. 187-200 y sobre el estado clerical y los beneficios eclesiásticos (1974), pp. 553-567.

el niño. Concretamente, el Concilio de Letrán de 1215 fijó en el canon 21 este requisito130, estableciéndose los siete años como la edad en la que adquiría la razón, por lo que llegada a ella, los niños serían capaces de confesar sus pecados y recibir el sacramento de la eucaristía131. No obstante, en concilios posteriores se fijaron edades superiores para la confesión, por ejemplo el Concilio de Tarragona (1329) estableció la edad de la pubertad, doce años para las niñas y catorce para los niños y los Concilios de Narbona (1227) y Aviñón (1341) fijaron para ambos sexos los catorce años. Estas edades fueron posteriormente modificadas retrotrayéndose a la edad de los siete años.

Como confirmación de la edad de los siete años como edad clave en el derecho canónico medieval, los niños debían tener la edad de siete años para el desempeño de las órdenes menores dentro del estado clerical132 .

Por lo que respecta a la profesión religiosa133, que a diferencia de lo anterior, podían tomar tanto los niños como las niñas, hay que indicar que los padres tenían libre disposición sobre los hijos siendo práctica habitual durante la Edad Media la oblación. La entrega de los niños a monasterios equivalía a la declaración personal de los propios hijos por lo que esta actuación de los padres dio lugar a diversos pronunciamientos en el derecho canónico. De un lado, los textos más antiguos daban efectos irrevocables al acto de los padres, por lo que el niño, aún alcanzada la pubertad, no tenía facultad para emitir su consentimiento y revocar esta disposición. El cambio hacia una postura más flexible y protectora de la libertad de los menores la protagoniza Graciano y los papas Alejandro III, Clemente III y

130 No obstante, un sector de canonistas era partidario de elevar la edad más

allá de la edad de suficiente juicio y proponían los doce-catorce años, para hacerlo coincidir con la pubertad. Metz (1976a), p. 63.

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Alexandre-Bidon y Didier Lett (1999), p. 29. También en Metz (1976a) pp. 58-67. Este autor se refiere además al sacramento de extremaunción.

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Órdenes menores que aparecen en distintos textos canónicos agrupados de forma distinta según épocas pero de los que podemos citar algunos como el portero (ostiarius), lector (lector), exorcista (exorcista), acólito (acolitus). El autor también menciona el acto de la tonsura a partir de los siete años y a los beneficios eclesiásticos, Metz (1976a), pp. 32-50 y (1974), pp. 553-567.

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Celestino III134 al estipular que llegada la edad núbil los menores. La regulación definitiva se estableció en el siglo XIII al exigir una declaración de voluntad y un tiempo de “prueba” antes de la incorporación definitiva a la profesión religiosa.

Asimismo, la edad de ingreso va aumentándose desde los doce para las niñas y catorce para los niños a dieciséis para ambos en el Concilio de Trento.

Con la fijación de esta edad por el Concilio y la abolición de la ablación por Martín V en 1430 se constata un creciente interés de la Iglesia que se concreta en la protección del menor, tanto personal como de su patrimonio y en el protagonismo de los menores en la toma de decisiones que implica el reconocimiento y ejercicio de su “libertad religiosa”135.

B) El matrimonio.

Como hemos tratado anteriormente, el matrimonio por influencia del cristianismo pasó de ser un “contrato”136 de libre disposición por las partes, a conformar una institución de derecho natural y religioso. Institución reforzada por un concepto de matrimonio sagrado e indisoluble, cuya regulación y conocimiento de causas compitió al ordenamiento canónico prácticamente en exclusiva hasta el proceso de secularización del matrimonio (s. XVI – XVIII), proceso que tuvo pronto desarrollo en países centroeuropeos (Países Bajos, Austria, Alemania) y que se acentuó con la Revolución Francesa137.

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Metz (1976a) se refiere a un caso en el que intervino el propio papa Celestino III. Un niño fue entregado por su padre a un monasterio con la intención de privarle de su patrimonio. Celestino III exigió que el menor llegada la pubertad expresara su opinión sobre su estado religioso y decidiera por el mismo o por volver a la vida seglar. Optó por lo último y reclamar su patrimonio. pp. 56-57.

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Con la matización de que esta expresión debe entenderse en su contexto histórico, tanto por la definición misma de “libertad religiosa” como por la concepción de la infancia en esta época.

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Gaudemet (1993) p.223, señala que el derecho romano nunca calificó como “contrato” el matrimonio, pues esa noción era restrictiva en Roma, si bien se consideraba una “sociedad” que en efecto, sí constaba como contrato.

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Para un estudio más detallado sobre el proceso de creación del modelo matrimonial en occidente vid. Navarro- Valls (1994), concretamente pp.7-36.

Al igual que en épocas anteriores, el matrimonio fue un indicativo del paso a la edad adulta, sobre todo en las niñas138. Así Duby (1977) señala que la entrada al mundo adulto por parte de un varón la determinan tres factores: el matrimonio, la paternidad y el señorío propio.

La capacidad de los contrayentes en cuanto a la edad se mantenía conforme la regulación romana. Se mantuvieron como pubertad legal los catorce años del varón y doce para la mujer139. Pubertad legal que podía ser desvirtuada por la pubertad real. Ejemplo de ello encontramos en la concesión de dispensas140 o la ratificación de matrimonio entre menores de edad legal para contraerlo cuando se ha producido consumación (In matrimonio carnalis malitia suppleat

aetatem)141.

Dentro de los cuerpos legislativos, destacamos el Fuero Real y las Partidas, ambos del s. XIII. Las Partidas, herederas del Corpus

Iuris Civilis, trataron el matrimonio en la Partida IV, Título I, Ley 6.

En ella se recogía la edad de siete años para celebrar esponsales y las de catorce para hombre y doce para mujer como edad legal para contraer matrimonio. Un aspecto importante que regulaba las Partidas era que la edad lega l para contraer matrimonio iba a servir para delimitar la responsabilidad penal por delitos sexuales142.

Por otra parte, el Fuero Real nos proporciona dos datos importantes con relación al consentimiento matrimonial. Por un lado, nos dice que un mayor de veinticinco años no necesitaba consentimiento paterno para contraer matrimonio143, lo que sensu

contrario era necesario en personas de menor edad. Por otro lado, se refiere a la naturaleza consensual del matrimonio y desautorizaba la imposición de marido144. Esta idea de libertad en el consentimiento defendida por los canonistas era menoscabada con la práctica de los

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Beceiro y Córdoba (1990).

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En el ámbito eclesiástico, estas edades se recogieron en los sínodos de Segovia, 1325, Salamanca, 1410, Burgos, 1498 y Orense, 1543-1544, Aznar Gil (1989) pp. 72-73. 140 Aznar Gil (1989), p. 71. 141 Gaudemet (1993), p. 229. 142

Partida VI, título XVIII, Ley 2, relativa al incesto.

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libro III, título I, ley 6.

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matrimonios concertados por los padres de los contrayentes o, en otros casos, por la suplantación de la voluntad de la mujer a cargo de su padre145.

Las Partidas establecían la mayoría de edad a los veinticinco, guardando la tradición de derecho romano, que requería esa edad fundamentalmente para cargos públicos. Así, mientras que una persona de catorce años podía contraer matrimonio, a efectos de derechos patrimoniales dependía de un curador hasta los veinticinco, la mayoría de edad. Las similitudes con el derecho romano se acentúan con la posibilidad de acceder a una pubertas plena, a través de unos acuerdos otorgando un juramento especial146.

En resumen, las edades legales para contraer matrimonio seguían fieles a lo establecido en el derecho romano y asumidas por el derecho canónico. Además, el matrimonio constituía un estado que configuraba en gran medida, fundamentalmente a las mujeres, el paso a la vida adulta. Al igual que en época romana, los matrimonios seguían contrayéndose a edades tempranas, sobre todo en la aristocracia.