• No se han encontrado resultados

4. CONTROL JURISDICCIONAL DE LA

4.3 El cambio jurisprudencial

Antes del criterio que hemos transcrito en el apartado anterior, emitido en 2002 (en la que la Corte consideraba que el procedimiento de reforma no era susceptible de control jurisdiccional) mediante un par de criterios jurisprudenciales en 1999215 “parecía aceptar la Suprema Corte que los procedimientos de reforma constitucional deben respetar el contenido del artículo 135; es decir, se reconocía que el poder reformador de la Constitución es un poder constituido, subordinado en todo caso a los mandatos que —al menos por lo que respecta a los requisitos de su funcionamiento— contiene el texto constitucional.”216 A pesar de

ello, como hemos visto, se impuso la visión del órgano con función soberana. La conceptualización de un poder limitado fue retomada en 2009. Para entender el cambio en la interpretación del Poder Revisor hemos de contextualizar históricamente el viraje.

Después de que en 1997 el Revolucionario Institucional perdiera por primera vez la mayoría en la Cámara de Diputados, en el año 2000, después de más de 70 años del partido hegemónico, se alzó con la victoria el candidato del derechista Partido Acción Nacional, Vicente Fox. Tres años antes, Cuauhtémoc Cárdenas fue el primer gobernante electo en votaciones populares del Distrito Federal, Entidad Federativa de gran concentración popular. En el mismo año 2000, Andrés Manuel López Obrador, de la misma entidad de izquierda, Partido de la Revolución Democrática, resultó triunfador en el Distrito Federal. Durante el sexenio, hubo múltiples desencuentros entre Fox y López Obrador, llegando incluso a la separación del segundo para afrontar un proceso penal217. Para las

elecciones del 2006 se enfrentaron, ante un debilitado Partido

215 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9a. época. México, t. X,

pág. 11. “Reforma constitucional, amparo contra su proceso de creación. El interés jurídico deriva de la afectación que produce, en la esfera de derechos del quejoso, el contenido de los preceptos modificados.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9a. época. México, t. XXX, pág. 14. “Poder Reformador

de la Constitución. El procedimiento reformatorio relativo emanado de este órgano con facultades limitadas, es susceptible de control constitucional.”

216 CARBONELL, 2011, 34.

217 “Amañada salida de PGR al caso AMLO”. La jornada. México, 5 de mayo de

Revolucionario Institucional, Felipe Calderón por Acción Nacional, y el propio López Obrador por Revolución Democrática.

Hubo lo que muchos han calificado como guerra sucia en contra de López Obrador218. Partiendo de Vicente Fox y llegando a múltiples entidades privadas, existieron un sin número de cortes comerciales propagandísticos en radio y televisión, calificando a López Obrador un peligro para México. El resultado es de todos sabido, el candidato oficial, Calderón Hinojosa, se impuso por menos de medio punto porcentual al candidato de la izquierda.

Existió una gran crisis post electoral. López Obrador y sus correligionarios tomaron la principal avenida del Distrito Federal y establecieron un campamento permanente en ella. El día primero de diciembre del 2006 tomaron por la fuerza las entradas a la sede del Congreso de la Unión, a efecto que el Presidente electo no rindiese protesta. Calderón fue introducido por una puerta secreta al Palacio Legislativo y ante un gran desorden rindió protesta constitucional219.

El clima de inicio de gobierno fue de confrontación. Los representantes afines al Partido de la Revolución Democrática llamaban espurio al gobierno y negaban cualquier trato con él. A pesar de ello, la clase política en general, se dio cuenta de un peligro. Habían permitido que alguien lejano a ellos interviniera directamente en las elecciones: la iniciativa privada. No obstante el clima de confrontación que referimos, la clase política decidió una serie de reformas a la Constitución, entre las que destaca la previsión del artículo 41. Se incorporó a la Carta la regla que ninguna persona física o moral podría contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir las preferencias electorales, ni a favor o en contra de partidos o candidatos.

Sucede que tal normatividad colisiona con el derecho a la libertad de expresión e imprenta, también previsto en la Constitución. Numerosos Ciudadanos observaron tal situación, y al sentirse

218 “Televisa impulsó la guerra sucia para impedir que fuera Presidente: AMLO”.

La jornada. México, 28 de junio de 2007.

vulnerados en sus Derechos Fundamentales, promovieron demandas de amparo en contra de la reforma.

La respuesta inmediata, ya que tales amparos fueron recibidos en primera instancia por jueces de distrito, fue la de aplicar la jurisprudencia que hemos referido en el apartado anterior, el Poder de Reforma no es susceptible de control jurisdiccional. Al llegar a segunda instancia, los amparos fueron atraídos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. José Ramón COSSÍO fue el encargado de realizar el proyecto de sentencia. Es de destacar que el Ministro no es juez de carrera, sino académico220, lo cual se torna evidente al

analizar la interpretación que realizó. Veamos el criterio:

Poder Reformador de la Constitución. El procedimiento reformatorio relativo emanado de este órgano con facultades limitadas, es susceptible de control constitucional.

No puede identificarse al Poder Reformador de la Constitución con el Poder Constituyente, debido a que la propia Norma Fundamental establece ciertos límites al primero, los cuales deben cumplirse para respetar el principio jurídico de supremacía constitucional, pues de lo contrario se daría prevalencia únicamente al principio político de soberanía popular -los mencionados principios deben coexistir siempre que se asocien adecuadamente con los momentos históricos y con el tipo de ejercicio que se trate-. El Poder Constituyente, Soberano, ilimitado, no puede quedar encerrado dentro del ordenamiento constitucional. La historia ha demostrado que todos los intentos de organización jurídica del Poder Constituyente, en el mejor de los casos, han servido sólo para privar al Pueblo de sus facultades soberanas, a favor de otras instancias u otros órganos estatales. Se considera que ese poder ilimitado se ejerce, de acuerdo con su propia naturaleza, como fuerza externa al sistema, por lo que siempre y en todo momento podrá reformar a la Constitución existente o establecer una nueva, pero su actuación no podrá explicarse en términos jurídicos, sino por las vías de hecho, esto es, mediante un proceso revolucionario. En cambio, ningún poder constituido puede extraerse de la órbita en que la Constitución sitúa su esfera de competencias; por ello es que resulta inaceptable la pretensión de convertir al Poder Constituyente en el Poder Reformador -ordenado y regulado en la Constitución- como la aspiración contraria de hacer del Poder de Revisión un auténtico y

220 COSSÍO, 2001. En este texto ya se había manifestado respecto a la necesidad de

Soberano Poder Constituyente. El Poder Reformador es un órgano regulado y ordenado en el texto constitucional, pues es en él donde se basa su competencia. Aun cuando se acepte que la competencia para reformar la Constitución no es una competencia normal, sino una facultad extraordinaria o, si se quiere, una "competencia de competencias", ello no implica que se identifique, sin más, la facultad extraordinaria con el Poder Soberano. Claramente se trata de conceptos que no son idénticos, pues el Poder de Revisión nunca podrá tener otro fundamento que no sea la propia Constitución; de manera contraria, el Poder Constituyente, como poder Soberano, es previo e independiente del ordenamiento. En consecuencia, es claro que solamente considerando al Poder Reformador como un poder constituido y limitado, la estructura de la organización constitucional democrática mantiene su coherencia y cobra sentido el principio jurídico de supremacía constitucional, ya que así ningún poder organizado y regulado por la Constitución puede ubicarse encima de ella. Sólo de este modo puede hablarse propiamente de una capacidad de la norma fundamental para controlar sus propios procesos de transformación. Con ello, la Constitución se presenta como auténtica lex superior y la reforma constitucional puede interpretarse como una verdadera operación jurídica. De todo lo anterior se concluye que si el Poder Reformador es un órgano complejo limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Es decir, derivado de una interpretación del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional contra la eventual actuación violatoria de las normas del procedimiento reformatorio.221

De inicio, el rubro anuncia que el Poder Reformador de la Constitución es un órgano limitado, y por tanto, susceptible de control. Interpreta que el Poder Reformador de la Constitución no es el Poder Constituyente. La tradición doctrinal mexicana222, siguiendo a la francesa, históricamente denominaba a este poder

221 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9a. época. México, t. XXX,

pág. 14.

como “Constituyente constituido” o “Constituyente permanente”223.

El propio término contenía sus alcances; ante todo se trataba del Poder Constituyente, por lo que es completamente acorde a aquel criterio que consideraba que no era susceptible de control jurisdiccional. Ahora, con esta interpretación, se parte de la distinción y no confusión.

Después, en un texto evidentemente tributario de las ideas de Pedro de VEGA -ya decíamos que el Ministro proviene de la academia- se estipulan los principios de soberanía popular y supremacía constitucional, los cuales interpreta, han de ser límites al Poder Revisor. Explica que el Poder Constituyente es fáctico, social, y puede aparecer en cualquier momento. El Pueblo no se deshace de la soberanía ni la deposita en la Constitución, sino que se aletarga. A continuación, hace el importante señalamiento, que mientras el Constituyente se encuentra fuera de la legalidad, cualquier poder constituido tiene competencias en virtud de la Constitución. El órgano que reforma a la Constitución, es un poder constituido ya que basa sus competencias en la Constitución. Interpreta que si bien el Revisor tiene la compartida labor con el Constituyente de dar normas constitucionales, lo hace desde distinta vertiente; mientras el Constituyente es Soberano y da la Constitución sin límites formales o materiales, por ser pre jurídico; el Revisor lo hace desde un sistema competencial fijado por la propia Carta. Continúa con que de negar la limitación al Revisor se rompería el equilibrio entre los principios constitucionales, ya que no habría supremacía constitucional. Concluye de tal manera, que si se trata de un poder constituido y limitado, cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional por violación a las normas del procedimiento. Esta tesis se identifica con la idea que una reforma constitucional sólo puede ser inválida por violación al procedimiento, más no por una violación de fondo224. En otras palabras sigue parcialmente a de

223 COSSÍO, 2001, 178. Incluso el mismo Ministro así le denominaba en 2001:

“dicha iniciativa fue aprobada por el Constituyente Permanente en un breve plazo…”

224 COSSÍO,2001,241-242.Doctrinalmente ya había fijado tal posición antes de

ser designado como Ministro de la Suprema Corte. “Excepción hecha de los procesos y los órganos, no existe limitación alguna para que los órganos competentes puedan precisamente, reformar o adicionar cualquier precepto de la Constitución. En ese mismo sentido, el control de constitucionalidad de las

VEGA pero no llega a los extremos, ya que el citado autor expone: “un Poder limitado en la forma pero libre en el ejercicio de su voluntad, con capacidad de cambiar todos los principios, valores y normas que fundamentan ideológicamente el sistema, termina siendo el auténtico Soberano del Estado.”225 De hecho, GÓNGORA PIMENTEL, entonces Ministro de la Corte, emitió un voto particular señalando que a la sentencia le falta interpretar que, a su vez existen límites materiales a la Reforma, los cuales identifica con los Derechos Fundamentales, la forma de estado y gobierno226.

Nosotros creemos, que la jurisprudencia en mención es un primer paso. Rompió con la tradición del poder ilimitado, pero, de manera prudente, lo hizo sólo por cuestiones de forma. Nuestra intuición nos diría que una vez consolidado este control de forma, se reconocería posteriormente el de fondo.

4.4 La supuesta irrelevancia del control de fondo