• No se han encontrado resultados

Entrevista a Mario Castillo Freyre*

In document 1_e4.pdf (página 87-91)

lugar, deseo agradecer la generosa entrevista que me formula la Revista Actualidad Civil, a la que deseo los mayores éxitos en su desarrollo institucional.

En relación a esta primera pregunta, debo manifestar que la sistematización de todo cuerpo legislativo es, por naturaleza, arbitra- ria; de modo tal que el legislador decide tal sistematización conforme lo considere más conveniente y adecuado a las circunstancias. En el caso del Código Civil peruano de 1984, estimo que la división y los libros que contie-

En esta entrevista, el profesor Castillo Freyre nos manifiesta su evaluación sobre la re- gulación del Código Civil en treinta años de vigencia, desde la denominación y orden de los libros del Código Civil hasta su opinión sobre la concepción de la codificación en el Derecho Peruano; de otro lado, nos explica algunas razones por las que no se han producido cambios sustanciales normativos a nuestro Código Civil en especial referencia al libro de las Obligaciones. Asimismo nos expresa su posición en relación a algunas propuestas de modificación normativa. Finalmente, nos expresa su punto de vista en relación al último cambio normativo como es el desalojo express y su opinión general en torno al último pleno Casatorio emitido por la Corte Suprema.

Evaluación del Libro de Derecho de

Obligaciones

Entrevista a

Mario Castillo Freyre*

Profesor principal de Derecho de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universi- dad Femenina Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima

* Doctor, magíster y abogado por la Pontificia Univer- sidad Católica del Perú. Socio fundador del estudio Mario Castillo Freyre.

ne, así como la denominación de cada uno de ellos es adecuada, habiéndose demostrado tal realidad con la aplicación del propio Código a lo largo de estos treinta años.

En ese sentido, en este periodo de tiempo, he tenido la oportunidad de leer múltiples comentarios en torno al referido cuerpo nor- mativo; algunos de ellos muy críticos, pero no existe ninguna corriente de pensamiento dentro del medio jurídico nacional para variar radicalmente el orden y la denominación de los libros del Código Civil.

(AC): Doctor, usted considera que existen cambios sustanciales en nuestras relacio- nes económicas y morales que justifiquen una modificación del libro de las Obliga- ciones a treinta años de la vigencia del Código Civil.

(MCF): El libro de Derecho de Obligaciones,

y amigo, el doctor Felipe Osterling Parodi, es un libro sustancialmente bien hecho. Prueba de ello son las muy pocas modificacio- nes que ha recibido a lo largo de la vigencia del Código, a la par que cuando se ha hablado acerca de la idea de modificar algunos de sus preceptos, tales propuestas no han prospera- do, fundamentalmente, porque las mismas se reducían a temas absolutamente accesorios o de estilo, y se enfrentaban a textos normativos muy bien logrados.

En ese sentido, el desarrollo de las relaciones económicas puede haber variado en magni- tud, en intensidad, en los diversos medios utilizados para contratar; pero no en lo sustan- cial de tales relaciones, que implica, al igual que siempre, un fuerte vínculo de carácter patrimonial y la exigencia de cumplimiento de los compromisos asumidos.

Por lo demás, en el plano moral, desde tiem- pos inmemoriales, así como en la actualidad, es reprobable incumplir una obligación, razón por la cual el fundamento del Derecho de Obligaciones sigue siendo el mismo.

(AC): Por otro lado, si bien para poder re- clamar el cumplimiento de una obligación no se requiere de una formalidad, salvo se encuentre pactada; sin embargo, cotidia- namente existen relaciones obligatorias que se establecen de manera verbal. Usted considera que sí sería necesaria una regu- lación sustantiva sobre la misma. Podría explicarnos sobre el tema.

(MCF): Es claro que la inmensa mayoría

de contratos se celebran de manera verbal, es decir, sin haber seguido una formalidad preordenada o determinada por la ley o por las partes.

Tal situación no hace que tales contratos resulten menos vinculantes que aquellos que han sido celebrados; por ejemplo, de manera escrita. Tanto unos como otros son de obligatorio cumplimiento, de modo tal que el Derecho de las Obligaciones está destinado a regular ambos tipos de contratos.

Es evidente que no hay nada nuevo que regu- lar al respecto. No podemos pensar que para asegurar el cumplimiento de una obligación, tengamos que llegar al extremo de hacer que todos los contratos sean formales.

Esta situación, más allá de ser imposible en la práctica, haría que no se celebren contratos, de manera tal que trabaría por completo las relaciones jurídicas.

Por lo demás, el resultado sería que nadie respetaría la norma y todo el mundo seguiría celebrando contratos carentes de formalidad especial.

Este no constituye un problema real ni teórico, pues los contratos menudos o pequeños contratos, se celebran y cumplen a diario mayoritariamente, al igual que lo que ocurre con los contratos formales.

(AC): Muchos profesores y profesoras consideran que se debe realiza una refor- ma total del Código Civil, ¿usted está de acuerdo? ¿Por qué?

(MCF): En primer lugar, no considero que

sean muchos profesores, sino solo algunos y quienes están de acuerdo con la reforma integral del Código Civil, tampoco coinciden

“Nos ha tocado vivir la tradición del Derecho codificado y ella armoniza perfectamente con nuestra idiosin- crasia”.

en el sentido de cuáles serían las normas que se deberían modificar.

Dentro de tal orden de ideas, creo que dichos profesores tienen una aspiración general de modificación normativa, pero de ahí a que exista un movimiento académico general al respecto, existe una gran distancia.

Además, lo importante para que se reforme un Código Civil, no es que lo soliciten algunos profesores de Derecho, sino que el medio jurídico en su conjunto, además de vastos sectores sociales, promuevan esta idea. Desde hace dieciséis años vengo diciendo que los profesores de Derecho y, especialmente, en este caso, los de Derecho Civil, somos muy proclives a las tentaciones académicas y a la idea de reformar Códigos a nuestra imagen y semejanza; todo ello, sin que nadie nos lo haya pedido y sin que la sociedad lo necesite. Si fuera por los profesores de Derecho, el Código Civil de 1984 ya habría sido sustituido por dos o tres Códigos más. Menos mal que a este respecto ha primado la sensatez y la prudencia.

(AC): Los últimos cinco plenos casatorios han establecido precedentes judiciales en aras de otorgar una interpretación uniforme a varias instituciones de nuestro Código Civil, ¿cómo coadyuva dicha labor judicial a actualizar las instituciones del Código Civil?

(MCF): Ayuda mucho. Un ordenamiento jurí-

dico no se reduce solamente a la ley; sino que, dentro de sus fuentes, también se encuentran la jurisprudencia y la doctrina. Así, como consecuencia de la realización de los Plenos Casatorios, tenemos precedentes vinculantes sobre temas cuya aplicación había resultado confusa hasta antes de ellos. Por ejemplo, a partir de los plenos, se esclarecieron materias como: la validez de las transacciones extra- judiciales como excepción de conclusión de un proceso; la legitimidad para obrar frente a un daño ambiental; la situación en la que dos o más coposeedores puedan usucapir; la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio

en los casos de divorcio por causal de sepa- ración de hecho; si la sentencia que pone fin al proceso de prescripción adquisitiva tiene carácter declarativa o es constitutiva; entre otros. Considero que los Plenos Casatorios demuestran que el derecho es dinámico, que más allá de lo que pueda señalar una norma, se encuentra la interpretación de la misma y ello, evidentemente, refresca el Derecho Civil.

(AC): ¿Considera usted que el novísimo

desalojo express pueda solucionar, de

alguna manera, la problemática social de los deudores morosos?

(MCF): La Ley N.° 30201, de mayo del

presente año, creó el Registro de Deudores Judiciales Morosos, figura, a mi juicio, muy positiva, pues permitirá hacer de conoci- miento público, la identidad de aquellas personas que, siendo inquilinos, incumplen sus obligaciones con respecto al arrendador o propietario de un inmueble.

Además, se modificaron los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil, a efectos de hacer más rápido el proceso de desalojo.

En especial, la primera de las normas citadas establece que en los contratos de arrenda- miento de inmuebles, se puede pactar una cláusula de allanamiento futuro del arrendata- rio para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago.

Esto va a determinar que si luego de notificada la demanda, el arrendatario no acredita la vigencia del contrato o la cancelación de la renta, se ordenará el lanzamiento en quince días hábiles.

Estimo que este esquema ha sido fruto de mu- chos casos en los que la sociedad ha apreciado que los inquilinos no han cumplido con sus obligaciones contractuales.

Creo que la modificación normativa, si bien no soluciona el problema de un inquilino nada serio, sí acelerará su desalojo y el cobro de las rentas adeudadas.

Obviamente, los plazos no se podrán tomar al pie de la letra, en la medida de que hay que considerar la carga procesal existente en el Poder Judicial, además de la necesaria instancia plural, en caso el inquilino apele.

(AC): Meses atrás, se debatió en los medios el proyecto que permitía que las personas del mismo sexo pudieran obte- ner algunos derechos y obligaciones del matrimonio. ¿Qué opina usted al respec- to? ¿Cree que nuestro Código Civil debería regular y reconocer los diferentes tipos de familias, entre ellos los integrados por personas del mismo sexo?

(MCF): Al respecto, tuve y tengo una posición

muy clara, cual es la de introducir puntuales mo- dificaciones en el artículo 326 del Código Civil, norma que hoy regula las uniones de hecho. Mi propuesta consiste en ampliar algunos de los derechos de los concubinos hetero- sexuales, sobre la base de la propuesta de la ley de unión civil, tales como nacionalidad, seguridad social, derecho de visitas en los establecimientos penitenciarios, decisiones fundamentales en procedimientos clínicos y otros; derechos de los que hoy, o no gozan los concubinos heterosexuales o no están sistema- tizados de manera orgánica en el Código Civil. Además, propongo que el mismo artículo 326 regule una figura denominada convenio social, a la que puedan recurrir dos personas cualesquiera, inscribiéndose en el Registro Personal, y que daría lugar a que entre ellas se puedan generar los derechos que ese nuevo artículo 326 regularía los cuales, además de los propuestos, incluirían los ya regulados derecho a un patrimonio común (sociedad de gananciales) y derechos hereditarios. En ese sentido, esta norma otorgaría una amplia protección a las personas que recurran a la mencionada figura.

De ahí a dar el paso en el sentido de aceptar la creación de un quinto estado civil (unión civil no matrimonial) entre personas del mismo sexo, hay una distancia muy grande; la misma que me separa de esa propuesta, debido,

fundamentalmente, a que se estaría creando una institución muy similar al matrimonio, con nombre distinto, pero con efectos muy similares, a la par que dejando en el limbo una serie de temas no tratados y sobre los cuales se abriría una discusión teórica futura, tales como lo relativo a la sociedad paterno-filial.

“El desarrollo de las relaciones económicas puede haber varia- do en magnitud, en intensidad, en los diversos medios utiliza- dos para contratar, pero no en lo sustancial de tales relaciones, que implica, al igual que siem- pre, un fuerte vínculo de carác- ter patrimonial y la exigencia de cumplimiento de los com- promisos asumidos”.

(AC): ¿Usted está de acuerdo con la

codificación? ¿Qué opina del sistema de jurisprudencia del Common Law?

(MCF): Con la codificación no se puede estar

de acuerdo o en desacuerdo, como tampoco se puede estar de acuerdo o en desacuerdo con el Common Law.

Simplemente se trata de tradiciones jurídicas distintas, cada una de las cuales ha evoluciona- do en la historia del Derecho, en determinados países y con especiales circunstancias históricas. Las naciones que forman parte de una y otra tradición, desarrollan sus procesos jurídicos, con absoluta normalidad, pues sus sociedades están acostumbradas a vivir dentro de un sistema u otro.

Nos ha tocado vivir la tradición del Derecho codificado y ella armoniza perfectamente con nuestra idiosincrasia.

Ni unos ni otros podrían cambiar de sistema, ya que cada uno de esos sistemas forma parte del ADN de las sociedades en las que se ha desarrollado.

CONTRATOS

In document 1_e4.pdf (página 87-91)