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CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD PENAL

3. El procedimiento criminal por accidente de trabajo

3.3. Fase de instrucción

La fase inicial del procedimineto penal, es decir la fase de instrucción (que puede 252 SAP de Barcelona nº. 531/2004 (Sección8ª), de 1 junio, JUR 2004\209256.

253 Vid: VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., “Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos e integrado por los siguientes artículos”, en Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualizada por las Leyes 13/2015, y 41/2015, de 5 de octubre). Editorial vLex, 2015, passim; MARTÍNEZ ATIENZA, G., “Código Penal”, en “Derecho Civil, Penal Sustantivo…”, op. cit. págs. 245-311.

254 MARTÍNEZ ATIENZA, G., “Código Penal”, en Derecho Civil, Penal Sustantivo…” op. cit. págs. 245-311.

extenderse, por término medio, durante dos o tres años), se desarrolla en un Juzgado de Instrucción acomodándose a las reglas del Procedimiento Abreviado (arts. 757 y ss LECrim). Esta fase tiene un triple orden de objetivos: identificar a los sujetos responsables, perfilar la circunstancias del accidente y concretar, en su caso, la imputación delictiva que ha de ventilarse en el posterior Juicio Oral. La identificación de los investigados se realiza en ocasiones de manera prospectiva y exageradamente amplia.

Como responsables directos, a profesionales técnicos (v. gr., Arquitectos y Aparejadores en accidentes del sector de la construcción), el inmediato superior del trabajador accidentado, al Director o Responsable del Área correspondiente, al Director de Recursos Humanos, al Jefe de Personal o Encargado de Seguridad e Higiene (si lo hay), al Director General y, en casos extremos de enorme gravedad, a los propios Administradores de la empresa afectada, lo que sucede siempre en empresas pequeñas sin mandos intermedios. Muy frecuentemente, la responsabilidad directa alcanza también a los directivos o representantes legales de compañías con participación indirecta o periférica (fabricantes de equipos o maquinaria, receptores finales del servicio, empresas de trabajo temporal, contratistas-subcontratistas, etc.); y, como responsables civiles (que no penales), a las propias empresas afectadas y sus respectivas compañías de seguros, en caso de existir.

El delito del art. 316 CP es un delito especial del que solo pueden ser sujetos activos quienes estén “legalmente obligados” a facilitar “los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.” En ello, se diferencia de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes que, como delitos comunes, pueden ser cometidos por cualquier persona y que frecuentemente concurren en concurso con los delitos de riesgo de los arts. 316 y 317. Por este motivo, no es infrecuente encontrar sentencias que condenan a unos autores por el delito de riesgo y el delito imprudente de resultado en concurso ideal y a otros solo por el delito de resultado, al no tener la obligación legal de facilitar las medidas de seguridad, pero que contribuyeron con su actuación negligente a la producción del accidente255.

Para determinar quiénes pueden ser sujetos activos, es decir, quiénes son los “legalmente obligados” -que ocupan una posición semejante a la de garante- será necesario acudir a la normativa específica sobre prevención de riesgos laborales y especialmente a la LPRL. Ahora bien, que alguien pueda ser sujeto activo del delito no significa que en todos los casos deba considerársele autor del mismo. Lógicamente, rige el principio de culpabilidad, nadie puede ser considerado responsable criminalmente sin dolo o culpa, por lo que será preciso analizar y delimitar en cada caso la actuación de cada sujeto “legalmente obligado”. Por otro lado, la responsabilidad penal de un sujeto activo no excluye la responsabilidad de otro.

Como veremos más extensamente, la jurisprudencia ha consagrado la doctrina de la responsabilidad en cascada, de suerte que la responsabilidad de un obligado no excluye otras. El TS256 afirmaba que “en estos delitos de imprudencia por omisión surge

una responsabilidad en cascada por virtud de la cual, conjuntamente, sin exclusiones incompatibles, distintos técnicos en mayor o menor competencia profesional coadyuvan al resultado.” En el mismo sentido de la STS anteriormente citada257 vuelve a hacer referencia

a la responsabilidad en cascada cuando señalaba “la responsabilidad se distribuye en cascada a quienes tienen el poder de dirección y de organización del trabajo258” .

La no integración, la externalización y la formalización de la prevención, conforman la base de la ineficacia preventiva cuando no responde a una voluntad real de asimilar la misma en la estructura jerárquica259. Mediante la no integración, el empresario

puede buscar transferir la responsabilidad de la prevención al Servicio de Prevención (a los especialistas). Mediante la externalización, busca estos servicios fuera de la empresa; mediante la formalización de la prevención puede pedirles una documentación para “demostrar que cumplen” y así evitar ser sancionado, lo que por otra parte, acaba haciendo que se degrade la calidad de los servicios que recibe.

La prevención de los riesgos se trasforma (o pretende transformarse) en la prevención de sanciones y es vista por el empresario, que adopta esta equivocada óptica, como un impuesto que paga anualmente obteniendo el correspondiente justificante. La no integración, es decir, la no efectiva asunción por el empresario y toda la estructura empresarial de sus responsabilidades en materia de prevención, es una condición necesaria para que se produzca la externalización y la formalización y puede considerarse, por tanto, como causa de las mismas. El RSP aprobado por RD 39/1997, de 17 de enero, y las modificaciones posteriores, siendo la última el RD 337 / 2010, de 19 de marzo, constituyen su material regulador.

El empresario tiene obligación de constituir el servicio de prevención propio o contratar el ajeno cuando la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas (art. 31.1 LPRL). La imputación de los Servicios de Prevención, tanto externos como internos, solo será posible cuando haya habido una auténtica delegación de poder con las siguientes exigencias de capacitación, formación e información y dotarles de los medios necesarios y adecuados, pero lo que es esencial es que se dote al servicio de 256 STS Sala Penal de 3 febrero, 1992, RJ 1992\882.

257 STS Sala Penal nº. 2445/2001, de 22 diciembre, RJ 2002\4433.

258 Y en el mismo sentido: SAP Cádiz (Sección 8ª) 22/07, de 15 de Enero, 2007 y SAP Cádiz (Sección 4ª), de 24 de Septiembre, 2007.

prevención ajeno contratado de poder y capacidad efectiva de acción y decisión, cedidos por el empresario.

A tal efecto, en caso de posible responsabilidad de estas empresas, se deberá comprobar, solicitando su incorporación a la causa penal, el contrato celebrado entre empresario y servicio de prevención. Excepcionalmente, la responsabilidad de los Servicios de Prevención también puede traer causa del estudio de la Evaluación de Riesgos, cuando su carácter incompleto o la imprevisión del riesgo pueda serle imputable. En definitiva, el Servicio de Prevención Ajeno será únicamente responsable si de los términos de la delegación contractual que hizo el empresario le puede ser imputable objetivamente que, por tener asumido contractualmente con poder de decisión y actuación el riesgo o el resultado, se ha producido por su incumplimiento. En este sentido, la SAP de Madrid (Sección 16) 12/07, de 10 de Enero 2007, afirma que la designación de servicio preventivo no exime sin más de responsabilidad al empresario.

La concreción del accidente de trabajo se lleva a cabo tomando declaraciones sucesivas a los imputados, los testigos presenciales y los testigos referenciales, así como realizando cualesquiera otras diligencias probatorias que se consideren pertinentes por el correspondiente Juzgado de Instrucción (inspección ocular de lugar del accidente, careos, práctica de periciales, etc.260). El informe de la Inspección de Trabajo suele tener una

importancia decisiva en esta fase de procedimiento, contando de facto con presunción de veracidad, pero se encuentra sometido a la lógica contradicción.

Frente a ello, se abrirán Diligencias Previas penales en el Juzgado de Instrucción que corresponda y se iniciará la fase de averiguación de los hechos para esclarecer si existen elementos constitutivos de delito o falta.

En este proceso, el Juez de Instrucción citará a todas las personas que puedan aportar información sobre el suceso, ya sea en calidad de testigo o de investigado en caso de atribuírsele la posible participación en la comisión del delito:

a) La declaración de testigo se producirá sin asistencia letrada y con obligación de decir verdad, bajo amenaza de imputación de un delito de falso testimonio. El testigo podrá ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si se personara) y por los abogados de los investigados y de las compañías aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños y perjuicios.

b) La declaración del investigado requerirá asistencia letrada (si no se dispone, se nombrará un abogado de oficio) y no estará sometida a la obligación de veracidad, sino que primará el derecho a hilvanar una defensa conforme mejor convenga a sus intereses. El procesado podrá ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si 260 VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., “Comentarios a…”, op. cit., págs. 339-343.

se personara), por su propio abogado y por los abogados del resto de imputados y de las compañías aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños y perjuicios.

Existe la posibilidad de que un testigo pase a ser citado como investigado en función de su declaración o de lo que hayan declarado otros testigos o imputados. Por ello, la declaración como testigo debe prepararse concienzudamente, por cuanto en caso de ulterior imputación, lo dicho en la testifical tendrá el barniz de veracidad y condicionará la posterior defensa.

Esta fase de instrucción concluye con un auto judicial (art. 622 LECrim) en el sentido excepcional de archivar las actuaciones y poner fin al procedimiento penal (si se aprecia que no existe responsabilidad delictiva) o, en el más previsible, de constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad en relación con algún delito; en este sentido, el CP permite insertar la persecución de los accidentes de trabajo en varias acciones distintas ya comentadas con anterioridad261.