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Fase oral y resolución del procedimiento

CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD PENAL

3. El procedimiento criminal por accidente de trabajo

3.5. Fase oral y resolución del procedimiento

El Juicio Oral se celebrará con la dinámica habitual de acusación (particular y/o del Fiscal) y defensa. Se practicarán las pruebas que el Juez admita u ordene, ya sean documentales, periciales, declaración del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, testifical de compañeros, etc.

La sentencia condenará o absolverá a los acusados. Frente a la misma, cabrá Recurso de Apelación ante la AP y frente a esta, tan solo cabría el excepcional Recurso de Amparo ante el TC o de Casación por motivos tasados ante el TS264.

Queda expuesto el patrón procesal característico de los procedimientos penales seguidos en relación con la ocurrencia de un accidente de trabajo con resultado de muerte o lesiones, pero existen infinitas variables prácticas que dependen, en buena medida, del Juez Instructor, de la combatividad de las acusaciones, de la repercusión social del accidente, de la relevancia corporativa de las acusaciones y de la relevancia corporativa de la empleadora. Singularmente, debe advertirse que los Juzgados y Tribunales españoles mantienen criterios muy distintos y variables por lo que se refiere a la diferenciación entre delitos de homicidio o lesiones imprudentes, con una casuística muy variopinta.

263 VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., “Comentarios a…” op. cit., pág. 695.

264 Vid: VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., “Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos e integrado por los siguientes artículos”, en Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualizada por las Leyes 13/2015, y 41/2015, de 5 de octubre). Editorial vLex, 2015, págs. 695 y ss.

Finalmente, resultan importantes dos aspectos de interés: Las condenas penales por la ocurrencia de un accidente de trabajo, cuando se producen, suelen quedar siempre o casi siempre por debajo del umbral de los dos años de prisión; la consecuencia fundamental de ello es que, a tenor de lo previsto en el art. 81 CP, la ejecución de la pena queda en suspenso (siempre que el condenado sea delincuente primario, sin antecedentes penales y se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo imposibilidad material de hacer frente a las mismas), de manera que no hay ingreso efectivo en prisión. Sin embargo, también debe hacerse notar que cualquier condena privativa de libertad conlleva como pena accesoria la inhabilitación especial durante el mismo tiempo para ejercer el cargo u oficio en el que hubiera cometido la imprudencia, y esta pena aneja no es susceptible de suspensión.

La pena de multa consiste en la imposición de una sanción pecuniaria, por el sistema de días-multa, con una cuota diaria mínima de 2 y máxima de 400 euros para personas físicas, y de 30 a 5.000 euros para personas jurídicas (art. 50 CP).

La inhabilitación especial para la profesión ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, y priva al penado de la facultad de ejercerla durante el tiempo de la condena. (art. 45 CP). Puede ser importante delimitar con el Juez el alcance de la inhabilitación, ciñéndola a la función preventiva -en especial, el técnico de prevención de nivel superior, o el Coordinador de Seguridad y Salud- e intentar salvaguardar la formación académica de base, es decir, el ejercicio de la profesión de ingeniero, arquitecto, químico, etc.

Respecto de la pena de prisión, destacar que si la condena no es superior a 2 años de prisión y el sujeto carece de antecedentes penales, los jueces suelen suspender su ejecución y, por lo tanto, el condenado no ingresa en prisión (art. 80 CP)265. Los

antecedentes penales requieren sentencia firme de condena y se cancelan a los 6 meses para penas de multa de 10 días a 2 meses, a los 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, y a los 3 años para penas de prisión de hasta 5 años; a contar desde el día siguiente al cumplimiento de la pena o al que hubiera correspondido en caso de suspensión (art. 136 CP).

Al margen de la posibilidad de suspensión, los jueces pueden acordar la sustitución de las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad y, en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente. Todo ello, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado 265 BARQUÍN SANZ, J., “El nuevo sistema de alternativas a la ejecución de la prisión en el Derecho Penal Español: una cierta unificación.” Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época. nº 117, 2015, págs. 51-89.

así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente (art. 88 CP).

En lo referente a la persona jurídica, al margen de la multa, pueden señalarse otras penas, como la disolución con pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos, prohibición de realizar actividades, inhabilitación para obtener subvenciones, ayudas, beneficios o incentivos y para contratar con el sector público, e intervención judicial.

Un pronunciamiento condenatorio en cualquier extensión conlleva la imposición de la correspondiente responsabilidad civil delictual, que suele conformarse con arreglo a las directrices marcadas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, conocida vulgarmente como “el baremo”. Esta Ley ofrece una tabla indemnizatoria tasada, pero sujeta a múltiples variables y factores de corrección (edad y estado civil de la víctima, ingresos anuales, existencia de ascendientes y descendientes, etc). Al hilo de esta consideración, no puede desdeñarse, por ninguna de las partes, la opción evidente de llegar a un acuerdo extrajudicial anterior a la celebración de juicio oral entre la representación procesal del trabajador accidentado y la representación procesal de los investigados. La posibilidad puede llegar a ser muy sugerente tanto para la víctima (que obtiene con relativa rapidez una satisfacción pecuniaria sin exponerse a los riesgos de todo proceso judicial) como para el presunto responsable criminal, que obtiene ventajas prácticas desde dos puntos de vista:

Aunque el acuerdo extrajudicial no evité per se la celebración de juicio oral (la justicia penal no es disponible, y el MF tiene la obligación de perseguir los delitos analizados aunque el afectado no desee hacerlo), la reparación del daño causado opera en todo caso como atenuante de la pena correspondiente, que se aplica en su mitad inferior o se rebaja en un grado según lo previsto en el art. 21.5 CP (“Son circunstancias atenuantes (…) la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral”); no obstante, si la reparación del daño se efectúa por la aseguradora involucrada (lo que sucede en la mayoría de las ocasiones), el acusado no obtiene la rebaja punitiva apuntada266.

Así se señala de forma, por ejemplo, en la STS, Sala de lo Penal, de 20 de Noviembre de 2000, que expresamente advierte que “la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras 266 AL-FAWAL PORTAL, M., “Circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (ex.art. 21 CP)” En Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental (2013). Editorial J.M Bosch Editor, 2013, págs. 149-167.

(…) no puede configurar la atenuante 5ª del art. 21, por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara sino un tercero, la empresa de seguros, aunque esta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado”.

En la práctica, la culminación de un acuerdo extrajudicial siempre suele ligarse a la retirada de la acusación particular (y en su caso, la popular), lo cual siempre es positivo para los intereses empresariales, no solo porque supone evitar los escollos y dificultades que puedan plantear en el Juicio Oral, sino también por el mensaje implícito que se envía al Tribunal, que ya no queda compelido a facilitar una resolución reparadora para la víctima en aras de una justicia material basada en la protección del desfavorecido. Más aún: en el supuesto de que la acusación haya quedado concretada en una falta de homicidio o lesiones imprudentes (y no en los correspondientes ilícitos y/o el delito contra la seguridad de los trabajadores), la eventual retirada del trabajador afectado y los representantes sindicales conlleva el archivo de las actuaciones, puesto que el MF carece de legitimación para proseguir la tramitación por sí mismo.

Cuando el delito sea cometido por persona jurídica, además de las penas ya dichas, se podrán imponer medidas tales como la clausura de la empresa, la disolución de la sociedad, la suspensión de la actividad de la empresa. La reforma operada en el CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que entra en vigor el 23 de diciembre de 2010, transforma estas medidas en penas propiamente dichas de forma que, junto con la pena de multa, se pueden imponer también estas otras penas a la persona jurídica, y ello de forma simultánea a la imposición de las penas correspondientes a la persona física que actúe por cuenta o nombre de la jurídica o que hubiera podido evitar que la prestación laboral se desarrolle sin las debidas medidas de seguridad.

De otro lado, cuando la puesta en peligro de la vida y salud de los trabajadores que entraña el delito se materialice en su fallecimiento o lesión, a estas penas habrá que añadir las correspondientes a un delito de homicidio o lesiones, en ambos casos imprudentes, las cuales se sumarían a las anteriores para su cumplimiento267. Estas penas son de prisión

de uno a cuatro años para el delito de homicidio (art. 142 CP) y de entre tres meses y dos años de prisión para el delito de lesiones (art. 152 del CP).

Las penas susceptibles de quedar en suspenso, siempre y cuando se den los requisitos necesarios a tal fin, son únicamente las penas privativas de libertad de duración igual o inferior a dos años268. Los requisitos legalmente establecidos para que opere la

figura de la suspensión de la pena son los siguientes:

267 PÉREZ FERRER, F., “Cuestiones controvertidas sobre la protección penal…” op. cit. págs. 133-140. 268 GARCÍA SAN MARTÍN, J., “La suspensión ordinaria de la ejecución de las penas”, En La

* Que el condenado carezca de antecedentes penales (que sea su primera condena o que no siéndolo, el antecedente penal que por la anterior condena se generara, ya hubiere caducado y, en consecuencia, esté cancelado)269.

* Que se haya abonado la responsabilidad civil generada por la comisión del delito. Se trata de requisitos acumulativos, de manera que solo en el caso de que concurran los dos, estaremos ante una condena cuya ejecución es susceptible de ser suspendida, destacando el hecho de que acordarla es potestad del Juez de lo Penal para lo cual deberá valorar, además de la concurrencia de estos requisitos, la peligrosidad criminal del condenado así como la existencia de otros procedimientos penales en su contra. La suspensión se establece por un plazo determinado de tiempo y condicionada al hecho de que durante el mismo el condenado no vuelva a delinquir, pudiendo revocarse si ello ocurre. Igualmente, el juez podrá imponer determinadas condiciones tales como prohibición de ausentarse del lugar al que pertenezca el partido judicial donde radique del órgano sentenciador y otras de índole parecida.

4. REFORMA DE LA LEY PENAL DE 2015, RESPONSABILIDAD PENAL