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La prescripción de la responsabilidad civil

CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD CIVIL

8. Procedimiento civil, jurisdicción y acciones derivadas del accidente de trabajo

8.6. La prescripción de la responsabilidad civil

La responsabilidad civil prescribe al año (art. 59 ET). Su cómputo comienza desde el momento en que pudieron ser ejercitadas (art. 1968 CC). Ese conocimiento vendrá dado por las fecha de notificación, que debe acreditarse, de la resolución del INSS, o resolución judicial correspondiente, por la que se declaró la invalidez total del actor. Para conseguir la compensación civil, conforme al art. 1100 CC, es requisito que el acreedor 203 BATALLAR GRAU, J., “La subrogación de los riesgos reasegurados: seguir la senda marcada por el legislador evita perderse en el bosque”, Revista de Derecho Mercantil nº 281/2011 parte Varia, Civitas, SA, Pamplona, 2011, págs. 125-144; pág. 134.; BATALLAR GRAU, J., “La reforma de la Ley de contrato de seguro”, Revista de Derecho Mercantil nº 279/2011 parte Varia, Civitas, SA, Pamplona, 2011, págs. 203- 232; pág. 210.; SÁNCHEZ CALERO, F., “Subrogación del asegurador”, doctrina que forma parte de VV AA “Ley de Contrato de Seguro”, Aranzadi, 2005, pág 7 y REGLERO CAMPOS, L. F., “El Derecho de repetición del asegurador”, doctrina que forma parte de VV AA “Accidentes de circulación. Responsabilidad Civil y seguro”, Aranzadi, S.A.U., Diciembre de 2007. pág. 107.

se dirija al deudor, y que lo haga conforme al art. 1969 CC, conforme al cual el tiempo inicial del cómputo del plazo prescriptivo para la petición de la indemnización por daños o perjuicios es el día en que pudo ejercitarse la acción. La indemnización correspondiente al perjuicio causado por el desconocimiento de un derecho está vinculada al reconocimiento del mismo, por lo que hasta que este no queda establecido no se inicia el cómputo de la prescripción de la acción por daños condicionada a su reconocimiento.

En el marco de la siniestralidad laboral se ha interpretado que este día, a partir del cual empieza a correr el plazo prescriptivo, no puede ser otro que aquel en que quedan claras las secuelas del accidente o enfermedad profesional204. Así, la Sala 4ª del TS en

sentencias de 22 de marzo de 2001, 20 de abril de 2004 y 4 de julio de 2006, ha resuelto que la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo, debe computarse desde la fecha de conocimiento de la resolución firme que fija las dolencias o secuelas, y no aquella en la que se establezca un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El dies a quo para reclamar responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, sin que necesariamente equivalga al momento en que acaece el accidente o al del archivo de las actuaciones penales, aunque si estas existieron ahí procede situarlo.

La Sentencia del TS de 21 de junio de 2011 parte de la doctrina judicial sentada en resoluciones anteriores consistente en que, según el art. 1969 CC, la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas, no pudiendo iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. En todo caso, en el supuesto de accidentes de trabajo, la acción de responsabilidad por daños no puede iniciarse hasta que el beneficiario tenga un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que se le derivan, momento que no es el de la alta médica sino cuando se dicta la resolución firme en proceso de invalidez.

Como regla general, el plazo de prescripción en materia de responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones de trabajo, todo lo referente al ejercicio de las oportunas pretensiones conocidas por la jurisdicción laboral, se regirá por la legislación laboral, que marca en el art. 59 ET, la regulación de que las acciones derivadas del trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año de su terminación. Esta regla general llega a ceder en el caso de que la responsabilidad sea extracontractual, ya que se aboga por la aplicación del art. 1968.2º CC que establece la prescripción de un año.

Contrariamente, según la STSJ de Galicia, de 14 de abril del 2000, en casos de incumplimientos de tratos preliminares y precontratos se debe aplicar el plazo de 15 204 HURTADO YELO, J. J., “El dies a quo en la prescripción de la acción civil derivada de un accidente de circulación”, Tráfico y Seguridad Vial, nº 155, Sección Temas de actualidad, Noviembre, 2011, pág. 19.

años del art. 1964 CC (previsto para acciones “personales que no tengan distinguido plazo especial de prescripción205”), a toda reclamación de daños y perjuicios por ruptura

injustificada de un precontrato, por no existir vínculo jurídico. Concluyendo, el plazo prescriptivo va a ser siempre el de un año, conforme al art. 59 ET, si estimamos que la responsabilidad civil es contractual. Si es extracontractual por daños a terceros, también se aplicaría el plazo prescriptivo de un año del art. 1968.2 CC.

El dies a quo para el cómputo de la prescripción será aquel en el que se reconozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, pues solo entonces se hallará el interesado en valorar el alcance total del daño y el importe adecuado de la indemnización (TS, Sala de lo Civil, sentencias de 17 de mayo de 1989 y 27 de febrero de 1996) o cuando se notifique la conclusión del proceso penal (Sentencia de la misma Sala, de 15 de mayo de 1997) o desde que existe resolución firme reconociendo determinado grado de invalidez permanente al interesado (Sentencias de 27 de febrero de 1996 y 12 de mayo de 1997 de la Sala 1ª).

Con la STS (Sala 1ª), de 3 de diciembre de 2007 parece inclinarse por fecha informe propuesta Equipo Valoración de Incapacidades (EVI). Se argumenta que, como

dies a quo de la prescripción de la acción, debe fijarse la fecha de la Resolución de

la Dirección Provincial del INSS, pues la existencia de una declaración de accidente laboral o enfermedad profesional es requisito previo e imprescindible para que concurra la responsabilidad civil de empresario, de tal modo que la existencia de una enfermedad profesional debe ser reconocida como tal para poder ejercitar la acción derivada de la culpa extracontractual del empleador, sin que se pueda atribuir a la Resolución simples efectos administrativos, en relación con la situación laboral y las prestaciones en ese orden, recordando, por último, el tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios206. La doctrina relativa a que en caso de

reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido, constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias.

205 Actualmente se trata de un plazo de 5 años. En este sentido véase: ROCA DE AGAPITO, L., “La prescripción de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Valoración crítica de la Ley 42/2015, de 5 de octubre”, Diario La Ley, nº 8675, Sección Doctrina, 5 de Enero de 2016, Ref. D-6, LA LEY. 206 STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 51/2009 de 15 de octubre, RJ 2009\5576 en su FJ 3º.

CONCLUSIONES

La responsabilidad empresarial como consecuencia de un accidente laboral constituye uno de los temas recurrentes en la doctrina, las normas y los tribunales. Los problemas que nuestro ordenamiento jurídico plantea, cumplen demasiados años sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas eficaces para solucionarlos. Esta investigación ha querido hacer evidente la importancia que el instituto de la responsabilidad civil ha pasado a tener en el Derecho del Trabajo.

El estudio sobre la responsabilidad civil por daños, en el marco de las relaciones laborales, experimenta una continua evolución por la doctrina judicial y científica sobre la perspectiva reparadora frente a los siniestros laborales, y también ante el horizonte que puede abrirse camino en función del modelo de relaciones laborales, que puede emerger ante las reformas de la legislación de trabajo que se han emprendido estos últimos años. Entre esas reformas, el legislador ha adoptado una que resulta de crucial importancia para enmarcar la responsabilidad civil en el ámbito laboral: la LRJS de 2011 ha atribuido el conocimiento de la responsabilidad civil por siniestralidad laboral, de forma global, al orden social de la jurisdicción y, más en general, ha asumido de forma íntegra la tutela de la reparación por daños producidos en el ámbito de las prestaciones de trabajo. A este respecto, la regulación que lleva a cabo la LRJS de la competencia jurisdiccional en el enjuiciamiento de la responsabilidad por daños, conjugada con la doctrina judicial acaecida hasta la fecha, permiten concluir que la responsabilidad civil por daños en el ámbito laboral, asume de forma cada vez más relevante una finalidad preventiva, lo que sobresale principalmente en relación al derecho de daños en el marco de la prevención de riesgos laborales y también en materia de vulneración de derechos fundamentales.

El problema principal de la responsabilidad civil, aparte de su lucha con la jurisdicción social, es la falta de un baremo cuando existe indemnización. Sería ideal y evitaría conflictos de origen jurisprudencial la existencia de esa ley. El juez tendría que tener capacidad para analizar las circunstancias concurrentes en la producción del daño y calificarlas. No parece razonable pensar que el juzgador deba atender de forma rígida a una valoración tasada en relación a daños sufridos sin atender a conceptos tan básicos, como la edad, sexo, tipo de trabajo que presta, o las posibilidades de reincorporación al mercado de trabajo en la zona geográfica donde tenga su residencia habitual. Por otra parte, ningún órgano judicial debería de permanecer insensible ante la distinta capacidad material que cada empleador incumplidor tiene para adoptar las medidas.

Sería conveniente también delimitar claramente la competencia de los órdenes, por lo que sería importante una ley de siniestralidad laboral, lo cual aclararía todos los debates jurisprudenciales que existen.

CAPÍTULO IV: RESPONSABILIDAD PENAL