CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
2. Infracciones y sanciones
2.4. Otro tipo de sanciones
Establece el art. 40.2 TRLISOS que las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente84. Nos encontramos ante una sanción
administrativa atípica que cumple con su finalidad retributiva, al añadir a la sanción económica ordinaria de las infracciones muy graves “el estigma social que la publicación conlleva para el sujeto infractor, con evidentes fines de ejemplaridad85”, y con la preventiva
al tener por objeto el “estimular y favorecer el cumplimiento de los deberes de protección empresarial”.
Esta norma establece los requisitos necesarios para la publicación de las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, siendo de destacar los siguientes aspectos:
1. El procedimiento para aplicar esta medida se iniciará de oficio mediante propuesta contenida en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo (art. 2.1 RD 597/2007). Como vemos, se trata de una previsión que no hace sino concretar para esta específica medida lo que con carácter general se prevé en el art. 14.1.e) RSP, respecto a la generalidad de sanciones accesorias.
2. La autoridad laboral deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia de esta sanción accesoria pues en la resolución sancionadora que impone la sanción principal, multa, deberá hacerse constar que dicha sanción será hecha pública en la forma prevista en la norma reglamentaria (art. 2.1 RD 597/2007).
3. El órgano competente para ordenar finalmente la publicación será el que dictó la primera resolución sancionadora o, en su defecto, el que determine la Comunidad Autónoma (art. 2.2 RD 597/2007).
4. Respecto al medio a través del cual se hará pública la imposición de la sanción, se prevé que sea el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma (art. 2.2 RD 597/2007). No obstante, el órgano que ordena que la sanción se haga pública puede utilizar además “otros medios públicos distintos” (art. 2.3 RD 597/2007).
5. Respecto al contenido de la publicación, el art. 3 RD 597/2007 prevé que esta incluirá, al menos, los siguientes datos: nombre o razón social de la empresa sancionada; sector de actividad a que se dedica; número de Documento 84 El Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.
85 FERNÁNDEZ MARCOS, L., “Comentarios...”, op. cit., pág. 240. Que la publicación de las sanciones responde a razones de ejemplaridad es recogido expresamente por alguna norma sectorial que regula esta consecuencia sancionadora: art. 11 RD 1945/1983, de 22 de junio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor.
Nacional de Identidad de las personas físicas o Código de Identificación Fiscal de las personas jurídicas; domicilio social; infracción cometida; sanción económica impuesta, incluyendo la cuantía de la misma, así como las demás sanciones impuestas con carácter principal o accesorio, si las hubiera; fecha de extensión del acta de infracción; fecha en la que la sanción adquiere firmeza.
6. La publicación de la sanción se realizará en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de adquisición de firmeza del acto (art. 2.2 RD 597/2007). Ahora bien, el desarrollo reglamentario no ha aclarado un aspecto que suscitaba dudas interpretativas y que es el relativo a si la firmeza de la sanción a la que se refiere el art. 40.2 TRLISOS, como presupuesto de aplicación de la sanción accesoria de publicación, debe entenderse en la vía administrativa o jurisdiccional. De la regulación contenida en el RD 597/2007 no se deduce claramente que se opte por una u otra opción, decantándonos por la firmeza en vía administrativa, pues este es el criterio seguido para aplicar la figura de la reincidencia que, como vimos, exige igualmente como presupuesto la firmeza de la sanción. En todo caso, hubiese sido conveniente que el desarrollo reglamentario se hubiese pronunciado conclaridad.
Dentro del Capítulo VII de la LPRL, dedicado a la regulación del régimen de responsabilidades y sanciones en materia preventiva, el art. 53 establece una medida administrativa que ya aparecía prevista como respuesta a las infracciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 59.4 ET, pasando posteriormente a recogerse en el art. 39 LISOS y, finalmente, en el art. 53 LPRL que regula esta figura en los mismos términos que sus precedentes normativos pero incluyendo, entre los sujetos facultados para adoptar la suspensión o cierre, junto al Gobierno, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, adelantándose de esta forma a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LISOS contenida en la STC 195/1996, de 28 de noviembre86.
La regulación contenida en el art. 53 LPRL presenta la importante duda interpretativa de cómo concretar el presupuesto de hecho de la norma, esto es, de fijar qué debe entenderse por “circunstancias de extrema gravedad” y “caso extremo”. Como destaca la citada STC 195/1996, de 28 de noviembre, el Estado no ha regulado 86 Vid: RUIZ GONZÁLEZ, B., “El papel de la inspección de Trabajo en la prevención de los riesgos laborales” En Grandes Tratados. Tratado de Salud Laboral. Editorial Aranzadi S. A. U., Enero de 2012, passim; MARTÍNEZ BARROSO, M, R., “La reparación del accidente de trabajo”, Revista española de Derecho del Trabajo, nº 07/2001, parte Estudios. Documento en formato electrónico. Disponible en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/
document?docguid=Ib5200af0cd5211dbab86010000000000&srguid=
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con detalle estos supuestos de suspensión y cierre, sino que ha contemplado de manera genérica los motivos de las mismas, por lo que no aparece restringida normativamente la discrecionalidad de las autoridades laborales a la hora de considerar la concurrencia de estos conceptos jurídicos indeterminados.
En cuanto al procedimiento para la adopción de estas medidas, el art. 26 RPS prevé que, cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 53 LPRL, “el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social lo pondrá en conocimiento dórgcorrespondiente de la Comunidad Autónoma87 o de la Administración del Estado si no
se hubiere transferido la competencia y, en su caso, de la autoridad central de la Inspección, al objeto de que se someta la suspensión temporal o el cierre del establecimiento a la aprobación del Gobierno o del órgano competente de la Comunidad Autónoma”. Por último, destacar que la decisión administrativa de suspensión o cierre no perjudicará los derechos salariales o indemnizatorios de los trabajadores (último inciso del art. 53 LPRL).
Entre los otros tipos de sanciones que no poseen solamente un carácter pecuniario, se encuentra el sistema de bonus o primas establecido en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, (RD 404/2010), que de forma normativa establece un premio o un sistema de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para las empresas que lleven a cabo un cumplimiento ejemplar de las normas de salud laboral y con escasa siniestralidad laboral. El RD 404/2010, no se establece como un punitivo en sentido estricto pero en el caso de que la empresa sea sancionada por no cumplir con las condiciones en materia de prevención, pierde de manera automática estas mejoras88.
87 Diversas CC AA, en virtud de sus competencias han dictado normas de ejecución de las previsiones establecidas en el TRLISOS. En ellas se establece tanto quien va a ser el órgano correspondiente en esta materia, como una serie de pautas y requisitos. A modo de ejemplo encontramos: Andalucía (Orden Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de 7 de febrero, 2008), Navarra (Orden Foral nº 156/2008, de 15 de mayo, 2008,), Illes Balears (Decreto, nº 135/2008, de 5 de diciembre, 2008), Castilla y León (Decreto nº 30/2009, de 6 de mayo , 2009), Castilla La Mancha (Decreto nº 271/2007), Cantabria (Decreto nº 113/2008, 13 de noviembre, 2008), Murcia (Decreto nº 4741/2008, de 5 de diciembre, 2008,), La Rioja (Decreto nº 4/2010, de 22 de enero, 2010,), Canarias (Orden Consejería de Empleo, Industria y Comercio de Canarias, de 25 de febrero, 2008) y Galicia (Orden Consellería de Trabajo de Galicia, de 30 de julio, 2008). 88 V. gr: STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3ª, nº 511/2015, de 30 de
diciembre de 2015. Rec. 712/2014 (EDJ 2015/270918), que en su FJ 3º expone:
“(…)Pues bien, en el caso enjuiciado, en ningún caso es posible calcular el dividendo de la fórmula aplicable al índice I i, restando al importe total de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales durante el período de observación, en el que según la norma no se incluyen los accidentes "in itinere", las cantidades - pago delegado - abonadas en dicho concepto de accidentes "in itinere", porque como resulta de forma patente, literal e indiscutible de la norma acabada de reproducir, una cosa es que en el mencionado dividendo no se sume al importe de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales durante el período de observación el importe de las cantidades por incapacidad temporal correspondientes a accidentes "in itinere", y otra bien distinta es que este segundo concepto se reste del primero, lo que en ningún caso permite ni la literalidad de la norma ni la finalidad de esta, que no es otra que incentivar a las empresas con baja siniestralidad laboral ceñida a lo que constituyen accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que la forma de cálculo del índice I i que lleva a cabo la recurrente no tiene amparo legal alguno, lo que determina sin más la desestimación del Recurso, sin
Otra de las sanciones que no tiene un carácter pecuario, aunque puede afectar económicamente, es la de la limitación de la facultad de contratar con la Administración (Art. 54 LPRL). Para ello deben haber sido condenadas mediante sentencia firme, sancionadas con carácter firme por infracción grave o muy grave. Siendo en la sentencia donde se exprese el alcance de esta prohibición89.
3. LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. FUNCIONES,