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Formas anormales de terminación de la protección

La acción de protección se puede terminar de manera normal, por el fallo del juez, como se indica más adelante, o bien, de manera anormal, por la ocurrencia de una de las causales: rechazo, desistimiento, muerte del actor y cesación de la violación.

112 1.5.1.1. Rechazo

Existen dos causales legales de rechazo de la demanda de protección, en las cuales, mediante sentencia, el juez, de plano, se abstiene de darle trámite al procedimiento. La protección no se pierde; simplemente no hay acción de protección. No es negativa, es sustracción de materia.

La primera causal se presenta cuando la redacción de la demanda de protección es tan enredada que no se sabe qué hecho o razón la motiva. En este caso el juez le concede tres días al solicitante para que la complete, aclare o corrija. Si en ese plazo no lo hiciere, es nuestro criterio, la protección podrá ser rechazada. No es obligatorio rechazar la protección, sino facultativo, pues el ideal sería tratar de aclarar la redacción del caso. Consideramos, insistiendo en el tema, que el rechazo de la solicitud de protección sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.

La segunda causal tiene lugar cuando se interpone una protección temeraria, o sea cuando se presentan varias protecciones similares sin motivo expresamente justificado, de conformidad con el artículo 10.6. de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.. En este caso lo que procede es el rechazo, no la declaratoria de improcedencia, como confunde a veces la doctrina.

Hay que aclarar que el rechazo de la solicitud de protección es diferente a la decisión desfavorable frente a la pretensión. El rechazo supone un defecto de orden procesal que impide al trámite de la demanda de protección y se produce de plano en los casos taxativamente señalados en las normas de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en cambio, la resolución desfavorable de la petición se relaciona directamente con la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso.

113 1.5.1.2. Desistimiento

Dice el artículo 15.1. de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que “La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento tácito cuando fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado”. El actor opta por renunciar a la protección que presentó, mediante memorial dirigido al juez, y esa decisión hay que respetarla, de conformidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se puede desistir en primera o segunda instancia, pero, consideramos, no en revisión ante la Corte Constitucional. El juez, mediante auto –no por sentencia- ordena la terminación de la acción de protección. El desistimiento es un acto jurídico unilateral, que no requiere acuerdo entre las partes, es un medio por el cual un demandante renuncia a la acción.

Empero, consideramos que, el expediente puede reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Ello es consecuente con la filosofía garantista que anima la acción de protección. Pero tal eventualidad puede presentar problemas prácticos como por ejemplo fusión del juzgado y desaparición del expediente, entre otros. Tal vez lo más aconsejable sea permitir que se pueda presentar una nueva acción de protección pues, estrictamente, los hechos no son los mismos, sino que ha habido hechos sobrevinientes.

Además, si se presenta una segunda protección, ante el desistimiento de una acción inicial, el petente debe expresar tal situación en su demanda, aclarando su conducta procesal previa. De lo contrario habría falta a la lealtad procesal, por el posible intento de manipular el reparto o escoger de nuevo jurisdicción para que conozca de una protección.

La posibilidad de reabrir el trámite implica que el desistimiento en sede de protección no hace tránsito a cosa juzgada. Por esta vía el desistimiento “temporal” en protección es diferente al desistimiento en civil, laboral y contencioso (parcial), en donde el desistimiento hace tránsito a cosa juzgada, en la medida en que implica renuncia a las pretensiones de la demanda.

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Por otra parte valdría la pena preguntarse si el desistimiento de un menor es válido en materia de protección. En los demás derechos procesales no lo es, por la incapacidad del menor. El punto no es claro. Tal vez podríamos suponer que sí, pero sólo porque tal desistimiento no configura cosa juzgada, de suerte que el menor conserva el camino expedito para solicitar de nuevo protección.

Por último, el desistimiento de una acción de protección normalmente tiene origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos del petente. Es el caso por ejemplo de una conciliación o una transacción. La conciliación administrativa es, según la ley un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Y la transacción es un contrato bilateral en el que las propias partes se dispensan justicia en el caso concreto, mediante una reducción recíproca de sus prestaciones, para terminar un litigio o precaver uno futuro. Pero también puede tener origen el desistimiento en la sola voluntad del peticionario.

1.5.1.3. Muerte del actor

La muerte del actor debe en principio terminar la acción de protección. Ello, sin perjuicio de las amonestaciones que el juez le haga a la persona contra la cual se dirige la acción, para que no reincida en las conductas que desataron la acción. De seguir el proceso se llegaría a un fallo inane.

Empero, no siempre la muerte del actor conlleva la terminación de la acción, sino que hay que matizar las soluciones, así:

Primero, a pesar de que la muerte del titular de los derechos que se piden proteger, trae como consecuencia que no habría una orden que dar por parte del juez de protección, creo, es procedente un pronunciamiento de fondo, cuando las circunstancias que rodearon el hecho así lo ameriten. Un ejemplo típico sería la protección por violación del derecho al buen nombre o a la honra.

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Segundo, si se hubiere concedido la protección y mediare impugnación por parte de la persona o entidad contra la cual se impartió la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se resuelva el recurso.

Tercero, creemos que la protección tampoco termina cuando el caso está para la revisión de la Corte Constitucional, pues en tal evento, la Corte no pone término al trámite de revisión y debe proferir el fallo correspondiente. Se trataría de una acción sin una de las partes.

Cuarto, tampoco termina la protección si existe un litisconsorcio por activa y quedaren personas vivas que sean parte.

De otro lado, para citar casos de otras ramas del derecho en lo relacionado con la sucesión procesal mortis causa, hay que recordar que en penal la muerte del sindicado extingue la acción penal. No sucede lo mismo en derecho civil, laboral o administrativo. En civil, empero, en determinados procesos en los cuales la consideración de la persona es esencial, la muerte de ésta es también la del proceso, como es el caso de la interdicción por demencia, alimentos, guardas y separación de cuerpos, entre otros.

De paso se señala que la muerte del agente oficioso tampoco termina el proceso, como quiera que la víctima está viva y es a ella a quien se va a amparar.

Por último, la muerte del demandado no pone fin a la acción de protección, pues si es protección contra autoridad pública ésta no muere y si es contra particular habría que diferenciar caso por caso: en unos eventos la muerte del particular no debe terminar la protección, como cuando se trata de la prestación de un servicio público, de suyo definible como aquello que no se puede suspender, de suerte que alguien debe reemplazarlo, normalmente una persona jurídica; y si es por violación de interés colectivo o por subordinación o indefensión, en principio tal vez sí podría terminar la protección, salvo que se trate de litisconsorcio necesario por pasiva o que hay lugar a una condena indemnizatoria.

1.5.1.4. Cesación de la violación

El artículo 42.1. de la Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales Y Control Constitucional establece que “ La acción de protección de derechos no procede: 2. Cuando los actos hayan

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sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación”.

Aquí se presenta una sustracción de materia, que amerita terminar inmediatamente la acción, por economía procesal. Esa terminación es por sentencia.

Se presenta con frecuencia esta causal a propósito del derecho de petición: es usual que la entidad contra la que se dirige la acción, proceda a contestar el derecho de petición al día siguiente al que se le notifica el inicio de la protección. La entidad remite copia de esa súbita contestación al juez y éste en el fallo niega el amparo, pero porque ya el peticionario ha sido restablecido en su derecho. De esta manera la acción de protección cumple de todos modos su objetivo, no obstante el fallo en contra del petente, pues lo que se busca no es una victoria moral en el fallo sino la efectiva satisfacción de un derecho fundamental. No obstante, el juez debe amonestar a la entidad para que se abstenga de incurrir de nuevo en la conducta que dio origen a la protección.