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CAPITULO II: MARCO TEÓRICO DOCTRINAL

5. Teoría de la acción conciliatoria

5.3. Síntesis conceptual

5.4.1. Sentido general

En su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas sostiene que conciliación es la “avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o unilaterales”325. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación326 se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico social. Considerado el término como verbo éste significa “apaciguar y componer los ánimos de los opuestos o desavenidos”. “Conformar dos o más

325 Ver Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas. Tomo I (A-B), 21ª Edición. Revisada, actualizada y empleada. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. Argentina, 1989, página 255.

proposiciones, doctrina o argumentos en apariencia contrarios; o manifestar la compatibilidad de los mismos”327.

Iván Ormachea Choqueconsidera que la conciliación es “(…) un medio de resolución de conflictos que tiene por finalidad lograr consensualmente el acuerdo entre las partes gracias a la participación activa de un tercero. Este tercero, el conciliador tiene tres funciones centrales: facilitación, impulso y proposición”328

La conciliación –dice Gatica– es uno de estos “mecanismos, y como la ley peruana lo indica, permite a las partes solucionar un conflicto de intereses con la ayuda de un tercero llamado conciliador”329.

“Podríamos describirla entonces como un mecanismo de gestión de conflictos en el que uno o más terceros imparciales asisten a las partes para que estas intenten un acuerdo recíprocamente aceptable”330.

En relación al Arbitraje y la Negociación, como afirma el profesor Eric D. Green de la Universidad de Boston, la conciliación “no es un poco menos que un arbitraje (arbitration minus), sino más que una negociación (negotiation plus)”331.

“La conciliación es una alternativa a la violencia o el litigio. Es posible definirla como el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades (…) tiene el propósito de resolver desavenencias y reducir el conflicto, así como

327

Ibíd., pág. 256. Asimismo, léase la idea de conciliación en el Diccionario Jurídico Espasa, Editado por la Fundación Tomás Moro, editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid. España, 2007, página 356.

328

ORMACHEA CHOQUE, Iván. Conciliación Privada y el Acceso a la Justicia, página 113; citado por Freddy ORTIZ NISHIHARA en su obra La Conciliación Extrajudicial en el Perú: Teoría y Práctica. Editorial San Marcos, Perú, 2000, página 36.

329

GATICA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel, Martín Oré Guerrero y Buitrón Aranda, Vilma. La Conciliación Extrajudicial. Primera Edición. Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima, Perú, Mayo, 2000, página 77.

330

Lowry, L. Randolph y Harding, Jack, 1995, citados por Miguel Ángel Gatica y otros. Ibíd.

331 GREEN, Eric. Conferencia pronunciada en el Seminario del Colegio de Abogados de Empresa, Buenos Aires, 10 de noviembre de 1994. Véase Roque J. Caivano, Negociación, Conciliación y Arbitraje. Mecanismos Alternativos para la Resolución de Conflictos, 1998, página 130.

proporcionar un foro para la toma de decisiones”. (Folberg y Taylor, en su obra Mediación)332.

Según Augusto Morello la conciliación constituye un “medio convencional o negocial directo, de eliminación de la incertidumbre en las relaciones o situaciones de derecho material en conflicto, en el sentido que, las partes se obligan a considerar, entre sí y para el futuro, como definitivas y sobre las nuevas bases acordadas, la figura histórico– jurídica de una relación o de una situación preexistente de derecho material”333.

Juan Montero Aroca, enfatiza que la conciliación es la “comparecencia, obligatoria o facultativa de las partes ante una autoridad estatal para que en su presencia traten de solucionar amistosamente el conflicto de intereses que las separa, regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos jurídicos a lo en ella convenido…” (Montero Aroca, Juan)

Fundamento de ella es la conveniencia moral inmaterial de evitar los pleitos. En el orden de los principios, debe convenirse, con Ihering, que la conciliación debe tener lugar reconociendo íntegramente el derecho que asiste a las partes, y que por temor a un litigio no debe cederse nada del derecho propio; pero no es menos cierto que si el que tiene el derecho de su lado quiere ceder una parte de él, libre es de hacerlo, con tal de que proceda voluntaria y libremente, y que en el orden práctico, dado lo deficiente de la administración de justicia, es mucho mejor, en la mayor parte de los casos, ceder en algo que sostener un pleito.

La conciliación es propia del orden civil, pues en el penal (salvo en casos excepcionales de delitos que solo pueden perseguirse a instancia de parte) no cabe la avenencia, ya que el delito o la falta criminosa constituye una infracción total y social del derecho, en cuya reparación está interesada la sociedad entera de una manera directa.

La teoría de la conciliación es un sueño, pero en la práctica –algunos opinan- es una pesadilla.

332

Véase el interesante trabajo intitulado Mediación y Justicia de ÁLVAREZ, Gladys S. y HIGHTON, Elena I., página 44-46. Cfr. ESTELA HUAMÁN, José Alberto. Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos en el Perú. (Justicia Alternativa). Primera Edición, Centro Peruano de Justicia Alternativa y Conciliación–CEPEJAC, Lima, 2002, página 96.

333 Citado por Marianella LEDESMA NARVÁEZ en su importante obra El Procedimiento Conciliatorio (Un Enfoque Teórico Normativo), Primera Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima, Noviembre, 2000, página 74.