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Capítulo IV. Normativa sectorial por período de gobierno (1973-2015)

4.5 Gobierno del Dr Jorge Batlle (2000-2005) y el segundo intento desregulador

La ley n.o 17.292 (25/01/2001) enmarca el modelo de negocios de las telecomunicaciones en un nuevo lugar, abriendo parcialmente el mercado a la participación de servicios prestados por privados. En el artículo 65 se sustituye el artículo 2 de la ley n.o 15.921 (ley de zonas

francas del 17 de diciembre de 1987), ampliando las competencias de las actividades comerciales de las empresas que se desarrollan dentro, teniendo estas los siguientes beneficios:

C) prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a países terceros, pudiendo brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas, respetando los monopolios, exclusividades y/o concesiones públicas: 1) Centro internacional de llamadas (International Call Center), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional. 2) Casillas de correo electrónico. 3) Educación a distancia. 4) Emisión de certificados de firma electrónica. Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere el prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario. D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultasen beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica y social de los estados.

Asimismo, se establece que ANTEL no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferenciadas basadas en otros motivos, como ser: volumen o tráfico. En la ley de presupuesto n.o 17.296 (21/2/2001), se agregan cambios en

materia de regulación y creación de órganos con competencias en SCA y telecomunicaciones. En la ley de presupuesto n.o 17.296 (21/2/2001) se agregan cambios en materia de regulación

y creación de órganos con competencias en SCA y telecomunicaciones. Se crea como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Dentro de la misma ley, en el artículo 612 se autoriza a ANTEL a constituirse como una sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación del servicio de telefonía celular terrestre, prestado por ANCEL (nombre comercial que adoptó ANTEL para el desarrollo de su rama de telefonía celular) y cuyo patrimonio estará integrado por el activo afectado por ANTEL a dicho servicio. En ese mismo artículo se establecía que, con previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá comercializar hasta el 40 % del paquete accionario de la sociedad referida en el inciso anterior, en subasta u oferta en el mercado de valores; con la particularidad que, de lo producido de la comercialización de las acciones, se destinará a: «A) inversión en edificios escolares, B) fomento de la actividad productiva, C) inversión en ANTEL según disponga el Poder Ejecutivo».

En la sección VIII referida a las telecomunicaciones se establece el artículo 613 que sustituye varios artículos significativos de la ley orgánica de ANTEL, concretamente desde el 3 al 6, desde el 8 al 10 y el 12 de la ley n.o 14.235. La sustitución se impone desde el título de la

sección de «competencia y monopolio»: se pasa a «competencia y exclusividad», posibilitando (art. 3) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y materiales, adquiriendo derechos y obligaciones, así como la realización por sí o mediante la contratación de terceros; aclarando que los servicios de telefonía básica serán prestados solo por ANTEL. Los cometidos de ANTEL (art. 4) se definen desde: 1) la prestación de servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el artículo 12 de la ley n.o 16.211, al realizarse la

prestación de servicios fuera de fronteras se ajustará a la disposición de la ley n.o 16.828; 2)

participar en sociedades o consorcios de capital público o privado, instalados en el país o en el extranjero, teniendo previa autorización expresa del Poder Ejecutivo; 3) celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo; 4) el otorgamiento de autorizaciones precarias de conexión a la red de telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL.

Los ambiciosos artículos 612 y 613 de ley n.o 17.296 se derogan en el artículo único de la ley

n.o 17.524 del 5 de agosto de 2002. Debido a una amenaza de un nuevo plebiscito revocatorio,

el presidente Jorge Batlle hace llegar esta iniciativa de artículo único y derogatorio de los artículos mencionados.

Se procesa una modificación en las competencias de la URSEC por la ley n.o 17.556 (ley de rendición de cuentas, del 18/9/2002) ampliándose las atribuciones de la URSEC (art. 89), debiendo prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de telecomunicaciones:

«transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos» (art. 71, ley n.o 17.296) y lo referido a la admisión, procesamiento,

transporte y distribución de correspondencia.

Dos decretos de este período resultan relevantes por su aplicación en la gestión y administración del espectro, ellos son el 114/003,51 que reglamenta el uso del espectro radioeléctrico y el 115/003,52 que reglamenta el uso de las licencias de telecomunicaciones. El decreto 114/003, en sus objetivos, entiende imprescindible propiciar el uso eficiente de un recurso finito, así como promover el desarrollo, optimización y utilización de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías. Con base en lo propuesto por la URSEC y por el Ministerio de Defensa Nacional, establece que la utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 GHz y propagadas por el espacio sin guía artificial tendrá el mismo régimen que el de la utilización de las ondas radioeléctricas (arts. 1 y 2). Respecto a la planificación y uso del espectro, propone —como una de las funciones la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización— el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso y la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, donde corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, salvo los de radiodifusión, que serán elevados al Poder Ejecutivo.

La entronización de la URSEC en el lugar central de la administración y gestión resulta por demás elocuente, tanto es así que se establece que son planes de utilización del espectro radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y los aprobados por otras normas específicas, a propuesta de la URSEC (arts. 4, 5 y 6). Sobre las solicitudes para el uso del espectro radioeléctrico, se establece que se presentarán ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la cual determinará —según el tipo, características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que se trate— las formalidades y contenidos de la información a aportar por los interesados. Se requerirá de un plan técnico. Los plazos de uso se establecen de acuerdo con el artículo 86 de la ley n.o 17.296 del 21 de febrero de 2001, donde el derecho al uso del espectro radioeléctrico revestirá una autorización 51 Véase anexo 4, decreto 114/003.

52 Véase anexo 5, decreto 115/003.

sin plazo, permiso precario o una autorización con plazo (art. 18). En su artículo 23, establece que podrá haber procedimientos competitivos y la URSEC deberá actuar en relación con la demanda de solicitudes de autorizaciones y la disponibilidad espectral.

Sobre los servicios de radiodifusión, establece que las autorizaciones en los servicios de radiodifusión terrestre y radiodifusión por satélite requerirá la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente (art. 31) y, en relación a la utilización del espectro radioeléctrico por parte de sistemas destinados a la prestación, exclusiva o no, del servicio de televisión para abonados, requerirá la autorización de la URSEC,de conformidad con este reglamento y las normas complementarias que se dicten al efecto (art. 32).

El decreto 115/003 expresa, en su artículo 1.o, que la prestación de servicios de

telecomunicaciones, excluida la radiodifusión, así como también la instalación, el uso y la explotación de los distintos medios utilizados en telecomunicaciones, se regirá en todo el territorio nacional por el presente reglamento y las normas complementarias que en caso de corresponder dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. En este decreto se definen el tipo de licencias y sus usos autorizados, entendiéndose por licencia a la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros o al público en general. Respecto al otorgamiento de las licencias, también tiene previsto procesos sancionatorios por apartamiento de lo establecido en su régimen de uso, lo que será invocado en algunos procesos futuros, como por ejemplo las demandas de los cableoperadores para el ingreso al mercado de la trasmisión de datos.