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IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBITIVOS

4.5 LOS IMPEDIMENTOS

4.5.2. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBITIVOS

Los impedimentos impidentes o prohibiciones, hacen ilícito el matrimonio, pero dicha ilicitud no produce la nulidad. No son verdaderos obstáculos para la celebración del matrimonio, sino que más bien las trabas se producen por conveniencias que se entienden fácilmente en cada caso, por lo que dan lugar a sanciones de carácter patrimonial específicamente y son:

a) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio; b) Las guardas

c) Las segundas nupcias.

LA PROHIBICIÓN DE UN MENOR DE EDAD.- De acuerdo con el Art. 82 del Código Civil, se prohibe el matrimonio de las personas que deben obtener el consentimiento de otras para la celebración del acto, es por eso que en nuestro país los menores de 18 años si desean contraer matrimonio, como el caso de los púberes, deben tener el consentimiento respectivo de quien ejerza

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la patria potestad, esto es del representante legal, mientras que los impúberes en forma absoluta se encuentran impedidos.

Sin embargo, existe una clasificación en cuanto nos referimos a los menores púberes, esto es, que la ley distingue entre los menores de 18 años y mayores de 16 y los impúberes a los menores de 16 años de edad. Además el consentimiento debe ser verbal o escrito, como por ejemplo en el caso de un poder, mediante escritura pública, que es un instrumento público, en el cual se determina el nombre de la persona con quien va a casarse el menor, debiendo quedar constancia del mandato de autorización en la inscripción del matrimonio, e incluso. El que ejerce la patria potestad es el padre y en caso de que no exista el padre, corresponde a la madre y a falta de estos a los ascendientes más próximos, conforme los dispone el Art. 84 del Código Civil.

En caso de que llegaran a faltar las personas anteriormente citadas, el Art. 89 del mismo cuerpo de leyes se refiere al nombramiento de un curador general, quien será el representante legal del menor y el responsable de la administración de los bienes. Pudiendo darse el nombramiento de tutor especial, por uno de los Jueces de lo Civil Competente, observando simplemente que el tutor o curador no es más que un agente de ejecución y de administración.

Asimismo, como se produce el disenso, existen posibilidades para que se niegue o se revoque dichas autorizaciones, así como lo determina el Art. 87 del Código Civil, manifiesta que, "si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de diez y seis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el Juez competente".

Sin embargo nuestra ley permite el matrimonio de menor que ha cumplido los 16 años, por lo tanto este acto es válido, aunque no se haya obtenido autorización respectiva, pero los cargos irían en contra del funcionario

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quien celebró el matrimonio y la sanción seria la destitución en el caso que se realice el matrimonio de un menor de 18 años y mayor de 16 años.

Al referirse al matrimonio de un menor de 16 años, el Art. 89 del Código señala que, en caso de que el menor no comparezca con el disenso, la sanción en este caso será la nulidad del matrimonio, observando que estamos frente a un impedimento dirimente pero con características especiales y no un impedimento impediente. De la misma forma también en este caso existen responsabilidades penales.

PROHIBICIÓN DE GUARDAS.- Al referirse a esta prohibición, el Art. 90 del Código Civil se refiere exclusivamente a las guardas y manifiesta:

"Mientras que una mujer no hubiera cumplido dieciocho años, no será licito al tutor o curador que haya administrado o administra sus bienes casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del Ministerio Publico. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición se sujetara al tutor o curador que lo haya contraído o permitido a la perdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras que las leyes lo impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este articulo si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo"

Esta disposición trata en forma particular de la administración de bienes del menor de edad por parte del tutor o curador. Este impedimento trata en evitar un matrimonio cuyo motivo principal sea olvidarse se rendir las cuentas que le corresponda presentar el guardador; por lo tanto no es legal que si un menor no cumple la mayoría de edad se case con su tutor o curador que se encuentre administrando los bienes, o se casa el hijo de ésta con el menor, por lo que antes de la ceremonia deberá presentar las cuentas ante el funcionario competente, caso contrario perderá el derecho de reclamar su remuneración, pudiendo ser sancionado hasta penalmente. Es decir que esta prohibición tiene

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por objeto, evitar que se le perjudique a la menor de edad, o sea que se precautela los intereses especialmente la mujer menor de edad. Cabe anotar que también puede existir excepciones y se puede producir la celebración del matrimonio con el curador o guardador, pero antes cabe rendir cuentas ante el Ministerio.

SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS.- Sobre este tema la ley no prohibe ni al hombre ni a la mujer contraer matrimonio por segunda vez, en estado de viudez o divorcio, pero lo que si exige es que se cumplan ciertas formalidades.

El impedimento en referencia trata de precautelar los bienes de los hijos menores que se han quedado huérfanos, ya sea del padre o de la madre, es así como el Art. 131 del Código Civil manifiesta "El viudo o la viuda que, teniendo hijos precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su curaduría, quisiere volver a casarse deberá proceder al inventario solemne de los bienes que está administrando y les pertenezca como a herederos de su cónyuge difunto o por cualquier otro título. Para la formación de este inventario se encarga a dichos hijos un curador especial", articulo que no permite la confusión de patrimonios entre el primer matrimonio con el segundo, así como tampoco dejaría aparte la investigación de la paternidad, en caso de que la viuda haya quedado embarazada.

Cuando un hombre ha quedado viudo y bajo su cuidado y protección quedan hijos menores de edad, para que pueda contraer nuevas nupcias tiene la obligación de presentar un inventario de los bienes que administra y que corresponde a los menores; por lo que en el caso de contraer un nuevo matrimonio deberá pedir que se nombre un curador para que administre los bienes de los menores en caso de ser necesario. En caso de que no hay existido procreación no es importante la presentación da un inventario, sino que deberá presentar una información sumaria justificando sobre la inexistencia de hijos en el primer matrimonio. De la misma forma se procederá en el caso de que existan hijos emancipados, como también se dará el mismo trámite en el caso de adopción.

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En el caso de la mujer por disolución del matrimonio o por estado de viudez, no le permite la ley contraer matrimonio inmediatamente, ya que de acuerdo con la ley tiene que esperar por lo menos un año, previniendo de esta manera el nacimiento de un niño para determinar la paternidad.