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Intervención criminal

III. Resumen y conclusión

1. Intervención criminal

Los Draft Codes de 1991 y 1996 de la CDI distinguen por primera vez —al menos implícitamente— entre autoría directa, autoría mediata y la participación (complicity).1 Con la complicity se comprende toda colaboración a la comisión de un crimen internacional, así como la incitación. Esta amplia responsabilidad, que se

* Traducción del § 16 vers. al. referido al resumen de los principios generales recabados de las codifica- ciones (infra en el texto I. y II.) analizadas en los § 9 a 15 de la segunda parte de la investigación original alemana. De éstos, fueron traducidos únicamente los § 10 y 11 vers. al. (= § 4 y 5 de esta versión), pero no los § 9, 12 a 15 vers. al. que examinan, respectivamente, los principios de Núremberg, otras convenciones de derecho penal internacional, los proyectos de códigos de la CDI, los proyectos de personas y organizaciones particulares y la descripción de las reglas generales del ECPI. El presente capítulo contiene además los resultados totales de la primera y segunda parte de la investigación alemana (infra en el texto III.).

encontraba ya en la Convención contra el Genocidio, se generaliza con los Draft Codes. De este modo, se explicita un punto en común central de las reglas de inter- vención criminal en todas las codificaciones, a saber, la criminalización de todas las acciones de colaboración (incluso aquellas que se sitúan muy anteriormente de la efectiva ejecución del hecho, especialmente mediante la incitación). Con ello debe- ría ser garantizada, al menos normativamente, una punibilidad lo más amplia posible. Tendencialmente, este objetivo es perseguido también por los proyectos de privados, aunque al respecto la ILA distingue claramente entre autoría, coautoría y participa- ción.2

Recién en el Draft Code de 1996 de la CDI se encuentra una explícita limitación de responsabilidad, conminando penalmente sólo la participación “directa” y “sus- tancial”. Allí se reconoce también la dependencia de la participación del hecho prin- cipal (accesoriedad).

El ECPI sigue por primera vez la diferenciación, basada en la concepción de la intervención al hecho continental europea, entre la autoría individual, coautoría y autoría mediata y la participación (inducción y complicidad). La incitación a cometer un crimen es reconocida solamente respecto del genocidio —con base en la Conven- ción homónima—. Sobre todo esto se volverá más adelante (infra § 8).

2. Extensiones de la punibilidad

En el centro de las extensiones de la responsabilidad se encuentra la doctrina de la responsabilidad por el mando o del comandante (“command responsibility”). Ella ha sido codificada por primera vez en el PACG I, de donde se basan las posteriores codificaciones de los Draft Codes de 1991 y 1996 y el ECPI.3 Según esto, la respon-

sabilidad del comandante no es problemática cuando éste, conociendo los delitos de sus subordinados y teniendo posibilidad de intervención, no emprende ninguna me- dida. Desde siempre es discutido, sin embargo, cómo se debe proceder en caso de falta de conocimiento (positivo) y cómo deben ser configurados los controles del jefe sobre sus subordinados.

Al respecto, el ECPI ha avanzado en el desarrollo de las codificaciones existen- tes, responsabilizando también al jefe militar de hecho y a otros jefes (no militares). Lo decisivo es el control efectivo del jefe sobre sus subordinados. Desde el punto de vista subjetivo se exige respecto de los jefes militares la posibilidad del conocimien-

2 Cfr con más detalles p. 476 ss., 483 s., 487 s. vers. al.

3 Sobre el PACG I ver supra § 4 I. 2. b). Sobre los Draft Codes ver p. 452 y 464 vers. al. Sobre el

ECPI ver infra en el texto y detalladamente en el § 9. Sobre el desarrollo histórico de la doctrina Ambos, Temas (2001), p. 119 ss.; recientemente Langston, ICLR 2004, p. 149 ss.

to o el mero deber conocer (“hubiere debido saber”; “should have known”) y en cuanto a los demás jefes una clase de imprudencia consciente. Por tanto, en este último caso las exigencias subjetivas son mayores.

La punibilidad de la tentativa puede considerarse ahora —con el ECPI— defi- nitivamente consolidada.4 En esencia, ella ya había sido reconocida en la Conven-

ción contra el Genocidio5 y en muchos otros convenios de derecho penal internacio- nal, pero sólo durante las deliberaciones de los Draft Codes fue discutida con profun- didad. Sin embargo, la CDI no se pudo poner de acuerdo acerca de en qué crímenes la tentativa debía ser punible. En Roma se ha logrado establecer una punibilidad gene- ral de la tentativa por medio de la reducción del catálogo de crímenes a cuatro críme- nes del derecho penal nuclear (“Kernstrafrecht”). La tentativa presupone según todas las propuestas de regulación —también las de privados— una resolución a cometer el hecho y un ‘ponerse directamente a’ la realización del tipo.

El tipo de conspiración ha perdido importancia cada vez en mayor medida. En la Convención contra el Genocidio, en los Draft Codes y en los proyectos de privados el tipo ya había sido interpretado de modo restringido y, debido a la falta de consen- so, no fue siquiera incorporado en otros convenios de derecho penal internacional.6 En el ECPI, finalmente, esta figura ha sido reemplazada por la participación en la forma de ‘contribución de algún otro modo’ en la (tentativa de) comisión de un cri- men por un grupo.7

3. Presupuestos subjetivos

La responsabilidad de derecho penal internacional requiere de una conducta con dolo directo (mens rea), es decir, saber positivo y voluntad incondicionada de realización del tipo. En principio, no se reconocen formas de dolo más débiles (dolus eventualis, recklessness). En ciertas ocasiones se requiere, sin embargo, una exigen- cia dolosa más intensa; por ejemplo, en el genocidio (la intención de destrucción)8 o

en ciertos convenios de derecho penal internacional (la persecución de un fin deter- minado).9 El ECPI exige la “intención” (“intent”) y el “conocimiento” (“knowled-

ge”), definiendo con precisión esas formas de dolo.10

4 Cfr. con más detalles infra § 10. 5 Cfr. supra § 5 I. 3. a).

6 Cfr., por un lado, supra § 5 I. 3. b) y, por el otro, p. 437, 454, 466, 494 vers. al. 7 Cfr. con más detalles infra § 8 III. 2. c).

8 Cfr. supra § 5 I. 1. b). 9 Cfr. p. 438 ss. vers. al.

II. DEFENCES

Las defences se pueden diferenciar —con base en la distinción en los proyectos privados— entre causas materiales de exclusión de la punibilidad y defences de otro tipo. Esta diferenciación se ha hecho posible, no en último término, a causa de la aparición en tiempos recientes de otras causas materiales de exclusión de la punibili- dad como la legítima defensa, el estado de necesidad, el estado de necesidad por coacción y el error, junto con la clásica del actuar en cumplimiento de una orden. Una mayor diferenciación en causas de justificación y causas de exculpación no se puede extraer, sin embargo, de las codificaciones analizadas.11