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Jäger: imputación individual de la conducta colectiva

II. Sobre la imputación de comportamientos macrocriminales

2. Jäger: imputación individual de la conducta colectiva

En su “Studie zur nationalsozialistischen Gewaltkriminalität” (Estudio sobre la criminalidad de poder durante el nacionalsocialismo) Jäger analizó, entre otras co- sas, las repercusiones del estado de necesidad por cumplimiento de una orden sobre el reproche jurídico-penal de culpabilidad.45 El autor llega a la conclusión de que su

importancia criminológica es “esencialmente menor” de lo que con frecuencia se supone. El receptor de la orden estaría expuesto con frecuencia a una “presión psico-

37 Idem. 38 Idem, 234. 39 Idem, 235. 40 Idem, 238. 41 Idem, 240. 42 Idem, 240 s. 43 Idem, 241. 44 Idem, 245 s. 45 Jäger, Verbrechen (1982), p. 83 ss. (158-160).

lógica fuerte, pero no exculpante”. En cambio, mayor importancia se debería asignar en su opinión al estado de necesidad subjetivo por cumplimiento de una orden (esta- do de necesidad putativo); el problema de éste sería sin embargo que no se podría demostrar empíricamente con precisión. En cuanto a la conciencia de la antijuridici- dad de los autores totalitarios, Jäger llega a la conclusión46 de que, si bien también

puede ser demostrada en los hechos colectivos, “en muchos casos no se puede decir realmente cómo valoró el propio autor su conciencia de antijuridicidad”. En todo caso, se llegaría a una cierta “individualización del problema”, en el sentido de que la falta de conciencia de antijuridicidad no tendría por lo general sus “causas” en el contexto de la “época”, sino en motivos “individuales”. Por lo demás, se habría de reconocer “con bastante claridad” que los mismos criminales principales no habrían atribuido a las órdenes de exterminio “ningún significado de naturaleza jurídica, le- galizante”, sino que “eran absolutamente conscientes” de su antijuridicidad, aunque las hayan considerado ideológicamente justificadas.

En un artículo posterior Jäger47 advierte —probablemente por primera vez— sobre

los presuntos límites del derecho penal orientado al injusto personal en caso de crímenes colectivos, sin extraer de ello, sin embargo, la consecuencia de una incompetencia jurídi- co-penal. Más bien, el “análisis microscópico de la conducta individual” propia del dere- cho penal pone en evidencia justamente “la dimensión personal del injusto colectivo”. Tampoco el terror colectivo sería para este autor “simplemente una catástrofe natural”, sino que se compondría “de actos individuales criminales de lo más diferentes, con fre- cuecia co-controlados por impulsos personales al hecho”.

En un trabajo del año 1980 Jäger48 llamó la atención sobre dos particularidades de los “crímenes colectivos”: los cambios colectivos de orientación del valor moral ligados a estos crímenes y la importancia especial de las influencias situacionales, de las condiciones externas de acción y de las fuerzas de adaptación de la dinámica de grupos. Éstas hacían difícil la “imputabilidad individual” de estos crímenes desde el punto de vista objetivo y subjetivo, pues “el particular no puede responder por la dimensión total de los daños causados colectivamente y con frecuencia su aporte individual al resultado no puede ser aislado suficientemente”. Con ello, Jäger advier- te también —en cuanto se conoce por primera vez— acerca de las posibles repercu- siones de la comisión colectiva sobre el reproche individual de culpabilidad. Sin embargo, él sostiene que los problemas de imputación mencionados no deberían con- ducir “a pasar completamente por alto la dimensión individual de la conducta colecti- va o a considerarla de todos modos como no esencial”, sino que, por el contrario, ésta debería ser puesta en evidencia,49 pues “también los crímenes colectivos no son otra

46 Idem, p. 166 ss. (324 s.). 47 Jäger, KJ 1968/69, 144 s.

48 Jäger, MschrKrim 1980, 359 s.; sobre las categorías jurídico-penales afectadas cfr. idem, en la

nota 3. Sobre los grupos terroristas cfr. Jäger, KrimJ 1983, 131 ss.

cosa que crímenes individuales en lo colectivo”. Las usuales “teorías de justificación y técnicas de neutralización” luego de la comisión de tales crímenes no sólo tienen el “significado de autoexoneración a posteriori”, sino que precederían a la conducta criminal, le allanarían psicológicamente el camino y de esa forma la posibilitarían”.50

Es seguro, concluye Jäger, “que la dimensión individual no interviene en modo irre- levante en el origen de los crímenes colectivos”.51

Los problemas de imputación individual de crímenes colectivos fueron analizados por Jäger detalladamente en su monografía del año 1985, la cual sin alteraciones fue nuevamente publicada en el volumen sobre macrocriminalidad aparecido en 1989.52 Ante todo, Jäger advierte nuevamente sobre el problema de la imputación individual: mientras que el injusto (objetivo) de tales hechos habría de ser afirmado sin más, la culpabilidad individual sería problemática, pues se plantearía la cuestión de “si el participante indivi- dual podría ser hecho responsable personalmente en toda su extensión por acciones que forman parte de un suceso colectivo y cuyo autor es en definitiva el colectivo y no el individuo”.53 En definitiva, Jäger afirma esa cuestión y separa el análisis criminológico

del problema jurídico-penal de la exculpación.54 Las transformaciones del individuo en

la masa comprobadas por la psicología de masas tendrían como consecuencia, desde un punto de vista de dogmática penal, a lo más la atenuación de la pena o de la culpabilidad, pero no la exclusión de la culpabilidad. Según Jäger, la afirmación de responsabilidad penal se habría “impuesto claramente, si bien ligada a la exigencia de un juicio individua- lizante”.55 Por ello, para este autor sería un “malentendido fundamental” el interrogarse

por una causa de exclusión de la culpabilidad, pues “la responsabilidad faltante en el sentido de una incapacidad de imputación y de culpabilidad de ningún modo es el obvio correlato normativo de aquel fenómeno psicológico que ha sido descripto por la psicolo- gía de masas como debilitamiento o pérdida del sentimiento de responsabilidad”.56 Tam-

poco los procesos de dinámica de grupos tendrían —en contra de la opinión de Schu- macher— un efecto exculpante.57 De todos modos, la característica de los crímenes co-

lectivos sería, en su opinión, que “la conducta individual no se determina en primera línea por motivos relacionados con el hecho, sino por motivos de dinámica de grupos”.58 Esto podría tener efectos especialmente en el actuar en cumplimiento de una orden.59

50 Idem, 360 s. Con más detalles sobre las “condiciones y mecanismos de la neutralización”, tam-

bién Jäger, Makrokriminalität (1989), p. 187 ss.; recientemente también Rotsch, wistra 1999, 369 s.

51 Jäger, MschrKrim 1980, 363. Jäger se pregunta en este contexto si, por ejemplo, la masacre My

Lai (cfr. § 5 II. 1. vers. al.) se debería atribuir sólo a la situación especial de la guerra y a la ambigüedad de la situación jurídica o no también a la “liberación de ‘tendencias criminales latentes’”.

52 Jäger, Makrokriminalität (1989), p. 132 ss. 53 Idem, p. 133.

54 Idem, p. 136. 55 Idem, p. 136 ss. (143).

56 Idem, p. 146. Expresamente contra Le Bon (144 ss.).

57 Idem, p. 146 ss. Recientemente sobre la dinámica de grupos, también Rotsch, wistra 1999, 368 s. 58 Jäger, Makrokriminalität (1989), p. 152.

Así, habría sido advertido por Hofstätter que más bien en el marco de una guerra que en tiempos de paz se cumplirían órdenes que representan crímenes de guerra.60 Como meca-

nismos de disminución de la inhibición entrarían en consideración la distancia espacial de la ejecución del hecho procurada por medio de la técnica y la distancia social.61 Sin

embargo, la consideración de los efectos de la dinámica de grupos en el juicio penal de culpabilidad habría sido rechazada por la dogmática penal por ser “problemática” e “ili- mitada”62 y solamente Jakobs se habría ocupado sustancialmente del tema (sobre esto, se

volverá pronto). Desde una perspectiva empírica Jäger expresa que tendría que concluir- se que los efectos de la dinámica de grupos no conducirían a trastornos de la conciencia en el sentido de los § 20 y 21 del StGBN. del T. y, por consecuencia, sólo podrían ser

considerados de lege ferenda.63 Si bien es cierto, argumenta, que se podrían divisar cier- tos “defectos de socialización” específicos de los grupos como “causas del delito crimi- nológicamente significativas”, por ejemplo, la sujeción al Estado o a otro colectivo, ellas no deberían ser privilegiadas, sin embargo, por la vía de la exculpación.64 En definitiva, la imputabilidad individual dependería de la medida en que se puedan reconocer “efectos y rastros de tendencias, motivos e impulsos individuales” en las acciones colectivas, esto es, pasarían a segundo plano los modelos de acción “ajenos de personalidad” inmanentes a la comisión colectiva del hecho.65

Los problemas mencionados en relación con la imputabilidad individual, aun- que luego de la opinión de Jäger66 del año 1988 representan un problema jurídico- penal, no constituyen, empero, un “obstáculo” criminológico para una más precisa investigación de los hechos colectivos.67 Una investigación de este tipo tendría que

descubrir especialmente las “condiciones individuales de socialización” de tales he- chos y reaccionar contra el “malentendido” de concebirlos “precipitadamente” como “puros actos de ejecución instrumentales, ajenos de personalidad”.68 La criminolo-

gía se debería ocupar justamente de la “microesfera en la macrocriminalidad”, es decir, de la conducta individual.69 Ello, pues también los sistemas totalitarios se com-

pondrían de “la conducta del individuo, coordinada en mayor o menor medida”, lo que impediría la caracterización del actuar colectivo como “un suceso ampliamente despersonalizado”.

60 Idem, p. 166.

61 Idem, p. 166 ss., 168: la “distancia […] neutraliza el sentimiento moral”.

62 Idem, p. 173, especialmente con referencia a Lackner y Jakobs; cfr. también ya idem, p. 147. N. del T. El § 20 del StGB se refiere a la incapacidad de culpabilidad por perturbaciones mentales

(Schuldunfähigkeit wegen seelischer Störungen); el § 21 StGB regula la facultad de atenuación de pena para los casos de capacidad de culpabilidad disminuida (verminderte Schuldfähigkeit).

63 Idem, p. 178 s. 64 Idem, p. 179 s. 65 Idem, p. 181. 66 Jäger, StV 1988, 172 ss. (175-7). 67 Idem, 175. 68 Idem, 176. 69 Idem, 177.

En relación con la creación del ICTY70 Jäger reiteró su opinión en el sentido de

que la función principal de la imputación individual sería la de hacer “visible” la “re- transformación de una ruedecilla en una persona” (H. Arendt) a través del aislamien- to de la parte individualizable del crimen.71 En este sentido, el derecho penal colabo-

raría —complementando a la ciencia política y a la historia— a “revisar y corregir nuestros hábitos de atribución”, mediante la constatación de la aportación individual al hecho. La contribución del individuo no quedaría absorbida, por así decirlo, en el hecho colectivo, y, en consecuencia, no fracasaría una responsabilidad individual. Para Jäger sería incluso cuestionable si el autor individual ‘normal’ con sus déficit de socialización no estaría expuesto a “presiones e influencias con efectos más po- tentes” que el “detentador del poder o alto funcionario que desencadena una ma- sacre” o, así se debe completar, que los ejecutores individuales de tales masacres.

En el año 1995 Jäger ha nuevamente clarificado su comprensión del concepto de macrocriminalidad como “comportamientos conforme al sistema y adaptados a la situación dentro de una estructura de organización, aparato de poder u otro contexto de acción colectiva”.72 A pesar de los conocidos problemas en cuanto a la imputabi-

lidad de tales crímenes,73 el autor sigue aferrándose a la atribución individual de culpabilidad y se expresa en contra del “derecho penal del sistema” (“System-Straf- recht”) propuesto por Lampe.74 Aunque se pueda sostener, argumenta Jäger, que ya

la pertenencia a un régimen criminal significa un injusto, tal opinión acabaría en una punibilidad fundada en la mera pertenencia a la organización, sin considerar los pro- pios crímenes cometidos dentro de la organización. Ya por este motivo, el “regreso a las atribuciones de culpabilidad colectiva” no representaría una salida a las dificulta- des de la imputación individual. Las “acciones penales” de la comunidad internacio- nal contra los regímenes ilícitos, aunque posiblemente legítimas, no tendrían “nada que ver con el derecho penal internacional, y con la pena, en el mejor de los casos, sólo compartirían el nombre”. Además, ellas mismas podrían derivar sencilla y “re- pentinamente en un injusto macrocriminal”. Tampoco la dimensión política de tales crímenes prohibiría la atribución individual de culpabilidad.75 Su presupuesto no podría ser que se haya actuado de acuerdo a derecho en el entorno del autor, pues de lo contrario se exoneraría de responsabilidad penal justamente a los autores de ma- crocrímenes. De hecho, la macrocriminalidad habría sido “atribuida” en la praxis judicial, habiéndose arribado en un número no pequeño de casos “a una sanción y

70 Cfr. § 6 I. vers. al. 71 Jäger, KritV 1993, 262-4.

72 Jäger, en: Hankel/Stuby (editores), Strafgerichte (1995), p. 327, también 331. Cfr. sobre el con-

cepto, también ya supra § 1 II. 1., con otras referencias.

73 Jäger, en: Hankel/Stuby (editores), Strafgerichte (1995), p. 329.

74 Idem, p. 330 refieriéndose a un manuscrito de una conferencia de Lampe en aquel entonces aún

no publicado (ahora en ZStW 1994, 683 ss.; ver también, infra, nota 81).

‘criminalización’”.76 Según todo lo expuesto, para este autor el objetivo del derecho

penal internacional sería, inter alia, “identificar y hacer visible la responsabilidad individual”.77 Sin embargo, como parte del derecho criminal, el derecho penal inter- nacional serviría además a “la solución de conflictos” y, para ello, la pena no sería siempre el medio adecuado.78

En su trabajo más reciente Jäger79 reitera nuevamente su opinión de que —a pesar de los problemas mencionados— también en los macrocrímenes (políticos) el individuo podría ser el destinatario de la imputación de las normas jurídico-pena- les.80 Él se ocupa ahora con más profundidad del “derecho penal del sistema”81 ela- borado por Lampe, no viendo allí ninguna solución de los problemas esenciales de imputación.82 Jäger insiste en que sólo el derecho penal clásico individual podría hacer visibles los macroacontecimientos destructivos83 y, por tal razón, sería preferi-

ble a una mera responsabilidad colectiva.

3. Jakobs: exoneración del autor, responsabilización de los hombres de atrás o del sistema

Jakobs analiza el problema de la repercusión de determinados diagnósticos psí- quicos (costumbre, defectos de socialización y vínculos de la dinámica de grupos) sobre la culpabilidad bajo la óptica de la relación entre “hecho psíquico y norma”.84 Este autor parte de un concepto funcional de culpabilidad,85 que coloca el concepto

de capacidad (para la comprensión del injusto) en un “contexto funcional”. La capa- cidad (“Fähigkeit”) tendría que ser concebida, no en el sentido psicológico de “po- der” (“Können”), sino normativamente como “competencia” (“Zuständigkeit”). Se debería construir un “equilibrio” entre el “individuo afectado psíquicamente” y la “sociedad necesitada de normas garantizadas”. La afectación individual del autor sería sólo “un lado de la estructura a equilibrar”; del otro lado debería ser garantizada la “vigencia de las normas”. Por ello, la exoneración individual de culpabilidad debe- ría ser en todo caso “socialmente aceptable”. Sólo bajo esta condición podría resol- verse el conflicto en cuestión “de un modo diferente que el de la imputación del autor”.86

76 Idem, p. 337 s. 77 Idem, p. 348. 78 Idem, p. 349 s.

79 Jäger, en: Lüderssen (editor), Kriminalpolitik III (1998), p. 122 ss. 80 Idem, p. 125, 129.

81 Lampe, ZStW 1994, 683 ss. (al respecto, para mayores detalles infra). 82 Jäger, en: Lüderssen (editor), Kriminalpolitik III (1998), p. 130 ss. 83 Nuevamente idem, p. 137 s.

84 Jakobs, en: Göppinger/Bresser (editores), Sozialtherapie (1982), p. 127 ss. 85 Cfr. ya supra § 1 III. 5.

En cuanto concierne a las repercusiones de los diagnósticos psíquicos mencio- nados sobre la culpabilidad, aquí son de interés las reflexiones de Jakobs sobre los defectos de socialización y los vínculos de la dinámica de grupos. En el primer su- puesto, Jakobs se refiere a modo de ejemplo a la sentencia del BGH en el caso Sta- chynski, en la cual, como es sabido, el autor directo (agente S.) fue caracterizado solamente como cómplice y los hombres de atrás (de la KGB) como autores principa- les.87 Jakobs ve en ello “una aplicación del § 21 del StGBN. del T. transpuesta a las

categorías dogmáticas de la doctrina de la intervención” al hecho en favor del autor directo.88 Su exoneración tendría lugar “exactamente a cambio de una responsabili- zación reforzada de los hombres de atrás”.89 Por tanto, no se renuncia a la resolución

del conflicto a través de la imputación, sino que sólo se la desplaza a un nivel más alto. Se puede hablar de una imputación compensatoria a cuenta de los hombres de atrás. Para Jakobs se reconoce con ello el “defecto como diagnóstico psicológico, sin debilitar la garantía de la norma”.90 Sólo por ello sería admisible la atenuación fáctica de la culpabilidad de Stachynski. La causalidad de un diagnóstico psicológico no diría per se nada sobre la culpabilidad o falta de culpabilidad; una causa exonera- ría sólo en caso de que el autor no sea “competente” por ella. Esto puede ocurrir solamente si existe otro camino para la elaboración de la causa, por ejemplo, como en el caso Stachinsky, mediante la “responsabilización de otro sistema en lugar del au- tor”.91 De este modo, también sería posible en principio atribuir los hechos en un sistema injusto al mismo sistema y eliminar al respecto la competencia del autor. Ciertamente, esto presupondría una distancia respecto del régimen ilícito en cues- tión, que posibilite “separar en el sistema las fuerzas de ese sistema de los titulares […] del dominio”.92

De modo similar argumenta Jakobs respecto de la cuestión relativa a la medida en que los vínculos de la dinámica de grupos pueden repercutir sobre el juicio de culpabili- dad.93 La cuestión decisiva sería la de a quién se podría atribuir el riesgo de un “accidente

de dinámica de grupos” (Schumacher): a la sociedad o a los miembros del grupo. Al respecto, para la resolución del conflicto quedaría sólo la imputación de los miembros individuales del grupo. Éstos seguirían siendo “competentes” —a pesar de las afectacio- nes (psíquicas) individuales— por su propia situación de coacción.

87 BGHSt 18, 87 ss.; Jakobs, en: Göppinger/Bresser (editores), Sozialtherapie (1982), p. 133 ss. N. del T. El § 21 StGB regula la facultad de atenuación de pena para los casos de capacidad de culpabili-

dad disminuida (verminderte Schuldfähigkeit).

88 Idem, p. 133.

89 Idem, p. 134 (resaltado en el original). 90 Idem, p. 134.

91 Idem, p. 135. 92 Idem, p. 135 s. 93 Idem, p. 136 s.

Jakobs se ocupa siempre del problema de a costa de quién se puede solucionar un conflicto determinado. La respuesta dependería de la resolución de la cuestión de quién es “competente” por el conflicto y, por tanto, según criterios normativos y no meramente psicológicos: “Para una supresión o atenuación de la culpabilidad el au- tor debe poder ser distanciado del impulso [al hecho]; él no tiene que ser competente por el impulso”.94 En una prosecución consecuente de este punto de vista, también con relación a los hechos ilícitos de la DDR Jakobs ha reducido funcionalmente la responsabilidad individual de los autores —como “vainas personales rellenas con la sangre del sistema respectivo”95—, resolviendo el conflicto a costa del sistema polí- tico, de la “política miserable”.96 Con esto, él sólo ha aprovechado sus argumentacio-

nes vertidas con anterioridad.97

4. Lampe: derecho penal del sistema como complemento