CAPITULO VI: CONTEXTO JURISDICCIONAL
33 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE REBAJA DE REMUNERACIONES
Una institución marco en el Derecho Laboral se refiere a la irrenunciabilidad de derechos, partiéndose de la premisa de que los derechos fundamentales de la persona humana, tienen la calidad de irrenunciables, e implicando esto que aquellos derechos que reciban una calificación distinta a la categoría de irrenunciables, pueden ser objeto de negociación entre empleador y trabajador. Ejemplos objetivos del primer grupo en nuestra legislación lo constituyen la Compensación por Tiempo de Servicios CTS, las vacaciones (sin perjuicio del convenio de venta de hasta 15 días de goce que permite el Decreto Legislativo 713), las gratificaciones o la percepción de la Remuneración Mínima Vital RMV; en la segunda clasificación, podemos señalar un bono de productividad cuya percepción sea inferior a 2 años continuos, una suma extraordinaria a título de liberalidad, etc.
Una discusión central respecto al alcance de la irrenunciabilidad de derechos, está representada por la rebaja de remuneraciones y en especial, porque dos fallos del Tribunal Constitucional TC en el curso del año 2004, han representado posiciones antagónicas. Si identificamos que el TC es doctrinariamente el supremo intérprete de la Constitución y fija precedentes vinculantes en nuestra legislación, entonces resulta exigible una uniformidad de fallos a fin de que los operadores de Derecho sigan una línea jurisprudencial concordante.
Los casos en comentario son:
1) Exp. 2906-2002-AA/TC Arequipa, proceso de amparo en el cual un trabajador solicita a su empleador Southern Peru Cooper Corporation se declare nula y sin efecto legal la rebaja de categoría y remuneraciones dispuesta por el empleador desde marzo de 2001. El TC resuelve en enero de 2004, por intermedio de su Segunda Sala, señalando que existe una afectación de carácter continuado en razón de que la reducción de remuneración se presenta mes a mes. Y como argumento central invoca el artículo 22 de la Constitución en referencia directa a que el trabajo es un deber y un derecho, así como el artículo 23, fundamentando que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Sobre la base de estos criterios, el TC declara fundada la demanda y sin efecto la rebaja de categoría y remuneraciones aplicada al demandante mas el pago de la diferencia que por concepto de remuneraciones no percibió.
2) Exp. 009-2004-AA/TC Arequipa, amparo en el cual resulta emplazada la EPS SEDAPAR, solicitando el trabajador se deje sin efecto la rebaja de nivel, categoría y remuneración que se le viene aplicando. Alega el trabajador que en marzo de 1999, fue compelido por su empleador o suscribir una carta mediante la cual solicitó que se le rebaje de nivel, categoría y remuneraciones, habiendo presentado su demanda en julio de 2002. La Primera Sala del Tribunal Constitucional falla en marzo de 2004, advirtiendo que el plazo de caducidad establecido por el artículo 37 de la Ley 23506, había operado largamente. Y con relación a la reducción de remuneración, señala que la Ley 9463, del 17 de diciembre de 1941, autoriza expresamente esta figura, siempre que medie aceptación del trabajador. Declara, por tanto, improcedente la acción de amparo incoada.
La primera conclusión objetiva frente a los casos expuestos se refiere a que existe distinta interpretación entre la Primera y Segunda Sala del TC respecto al alcance de la caducidad. En un caso se considera probada la afectación constante del derecho y sin lugar la caducidad, y en el otro, que el plazo de caducidad ya operó. Pero más aún, respecto a la controversia de fondo, es decir, la legalidad de la rebaja de remuneración, el argumento legal decisorio varía pues en un caso son de aplicación los artículos 22 y 23 de la Constitución en tanto que en el otro caso, resulta aplicable la Ley 9463, norma antigua pero vigente y no derogada.
Aún cuando la naturaleza de cada caso es distinta y asumiendo que en un caso estuviera acreditada la coacción del empleador y en el otro no, resulta complejo definir el criterio futuro a aplicar para los operadores de derecho para el caso de la legalidad de la rebaja de remuneraciones, más aún tratándose de que la duda ya generada proviene de la máxima instancia constitucional.
Sí queda en claro que la reducción de la remuneración, aplicable vía convenios que deben ser suscritos por las partes contratantes – empleador y trabajador –y que es recomendable sean puestos en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, reviste plena validez en la medida que no exista coacción del empleador o condicionamiento de éste para la rebaja remunerativa. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la coacción no resulta discutible en sede constitucional por carecer la vía de amparo de etapa probatoria y sí lo sería en sede laboral, a cargo de un Juez de Trabajo. Adicionalmente, el magistrado laboral, al igual que el juez de fallo constitucional, tiene la potestad de dejar sin efecto la rebaja de remuneración y disponer el reintegro de la diferencia dejada de percibir por el trabajador.
El cuestionamiento central entonces es: ¿se afecta el principio la irrenunciabilidad de derechos a través de un convenio de rebaja de remuneración?. A nuestro juicio, no si existe acuerdo de partes. Además, la Ley 9463 faculta este tipo de acuerdos que en su gran mayoría obedecen a circunstancias coyunturales del empleador, para lo cual es válido el cuestionamiento siguiente: ¿rebajamos sueldos o extinguimos plazas laborales? Sin duda, la primera opción representa una alternativa más viable para los protagonistas de la relación laboral, empleador y trabajador, en tanto que se conserva la plaza de trabajo. De ahí que un convenio de reducción de remuneración requiera de una adecuada fundamentación sobre la causa eficiente de su ejecución. En caso contrario, de mediar imposición del empleador y no existir consentimiento del trabajador, éste tiene la potestad de solicitar tutela jurisdiccional para que se deje sin efecto la imposición unilateral del empleador. CONCLUSIÓN
La tarea del Tribunal Constitucional resulta muy delicada en tanto constituye el ente rector de los lineamientos jurisprudenciales en materia constitucional. De allí la necesidad de que los fallos sean concordados técnicamente. O que sea exigible, adicionalmente, establecer criterios de búsqueda por palabras en la página web del Tribunal, guías de las cuales a la fecha adolece. Esto ayudaría a concordar los fallos y evitaría pronunciamientos de carácter opuesto. La división en Salas a efectos de agilizar las resoluciones en materia de amparo resulta beneficiosa en términos de celeridad procesal, pero puede representar un obstáculo para los operadores de Derecho en tanto existan pronunciamientos distintos. La línea jurisprudencial de la rebaja de remuneración sigue pues la premisa de la admisibilidad de ésta en tanto haya libre expresión de las partes involucradas en la relación laboral.