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La generalización del recurso de apelación

CAPÍTULO II. DE LA LEGALIDAD PROCESAL PRECONSTITUCIONAL Y

4. El sistema de recursos: instrumentos para reparar la legalidad procesal

4.1. Los mecanismos de reparación de la sentencia injusta o errónea en el orden civil

4.1.1. Los mecanismos de reparación cuando la lesión es imputable al juez

4.1.1.1. La generalización del recurso de apelación

La LEC de 1881 reconocía con carácter general el principio de doble instancia en toda clase de pleitos civiles. La regla general, prevista en el art. 382 de la LEC, era que las “sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de excepciones dilatorias serán apelables (...)”. La misma regla general se reiteraba en el artículo 384 de la LEC, de la que se deriva, además, que no sólo todas las sentencias definitivas podían ser objeto de tal recurso, sino también aquellas otras resoluciones que hicieran imposible la continuación del proceso141.

Así, antes de la entrada en vigor de la Constitución, la segunda instancia estaba asegurada en toda clase de asuntos civiles, lo que posibilitaba un control por el Juez o

141 El conocimiento de todos los asuntos en primera instancia no estaba atribuido a una sola clase de

jueces, por lo que el Juez o Tribunal competente para conocer de los recursos de apelación era el superior inmediato. Esto es, cuando la sentencia recurrida había sido dictada por un Juez municipal la competencia para conocer del recurso de apelación la ostentaba el Juez de Primera Instancia y cuando la sentencia que pretendía ser recurrida había sido dictada por éstos la competencia para el conocimiento de la apelación la ostentaban las Audiencias Territoriales o Provinciales. Debe señalarse, no obstante, que el recurso de apelación se interponía ante el órgano jurisdiccional que había dictado la resolución que se pretendía recurrir. Este órgano realizaba un primer control de la admisibilidad del recurso de apelación, atendiendo sobre todo, a los requisitos de forma y tiempo establecidos en la ley. Una vez el recurso era declarado admisible, se emplazaba a las partes para que comparecieran ante el órgano judicial competente para conocer del recurso, que no quedaba vinculado por la declaración de admisibilidad realizada por el órgano judicial a quo.

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Tribunal ad quem del acierto o desacierto de la resolución recurrida respecto del derecho aplicado y de los hechos consignados en la misma142. La opción del legislador por la doble instancia en el proceso civil se basaba en el principio según el cual su establecimiento garantizaba mejor la justicia del fallo, es decir, servía a la finalidad típica del medio de gravamen a cuya naturaleza jurídica ya me he referido en el capítulo anterior. En la práctica, además, se convirtió en un medio idóneo para interesar la “impugnación” de la resolución judicial. La apelación constituía, pues, uno de los instrumentos para interesar la nulidad de la resolución judicial cuando en el procedimiento ante el Juez a quo se hubiera producido cualquier vicio no sólo en la tramitación del proceso sino también al dictar la sentencia. Es decir, existía un instrumento que aseguraba en todos los casos (con independencia de la cuantía y de la materia del pleito) la posibilidad de interponer una querella o actio nulitatis, o cualesquiera otras acciones de impugnación que conllevaran una declaración de nulidad de la sentencia apelada. Lo dicho respecto a la apelación como cauce idóneo para interesar la nulidad de la sentencia es tan sólo un ejemplo de cómo el medio de gravamen puede hacer las veces de “medio de impugnación”. Así, lo mismo podría decirse respecto de los errores de hecho o de derecho que se contuvieran en la sentencia: la apelación podía convertirse en el medio adecuado para la corrección de estos errores.

Hay que destacar, asimismo, que la apelación tuvo en esta etapa un papel importante en la medida en que vino a cubrir una laguna importante y es que la LEC no regulaba la llamada “oposición de tercero”. Dicho cauce, que es en realidad un medio para interesar la rescisión de sentencias definitivas, permitía en otros ordenamientos jurídicos como el italiano o el francés, que los terceros afectados en sus intereses por una resolución judicial pudieran impugnarla por considerarla contraria a Derecho143. Sin embargo, la falta de previsión de la llamada oposición de tercero en nuestro país no trajo consigo la imposibilidad de que los terceros pudieran impugnar las sentencias que además de afectar a sus intereses fueran contrarias a Derecho, ya que la apelación se convirtió en el cauce apropiado para ello. Fue la interpretación judicial flexible de las normas reguladoras de la legitimación para la interposición del recurso de apelación, la

142 Con independencia de los motivos procesales o materiales en que se fundamentara el recurso de

apelación, la sentencia del Tribunal ad quem no tenía sólo efectos rescisorios, por lo que una vez estimada la infracción procesal, debía decidir sobre el fondo del asunto.

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que permitió que este recurso hiciera las veces de la “oposición de tercero” 144. Este dato permite verificar de nuevo que la apelación se constituyó como un verdadero medio de impugnación de resoluciones judiciales de carácter universal, y de ahí que en este caso concreto viniera a suplir incluso las lagunas existentes en nuestro ordenamiento procesal.

4.1.1.2. El recurso de casación: Institución que asegura la vinculación del juez a