Responsabilidad de las autoridades y personal de la Administración por daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de los ciudadanos.
Artículo 19 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo → los particulares exigirán directamente a la Administración
pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio, conforme a lo previsto en el artículo 145 Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Posteriormente, si se demuestra dicha responsabilidad y se produce la indemnización a los lesionados, la Administración exigirá de oficio a sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo (actuaciones intencionales), culpa o negligencia graves, después de instruir el procedimiento sancionador reglamentariamente establecido.
Para exigir la responsabilidad de autoridades y personal se tendrán en cuente los siguientes criterios: - Resultado dañoso producido.
- Intencionalidad.
- Responsabilidad profesional del personal. - Relación con la producción del resultado dañoso.
Responsabilidad de las autoridades y personal de la Administración por daños y perjuicios causados en los bienes y derechos de ésta → dolo, culpa o negligencia graves (artículo 20 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo)
En ambos casos (responsabilidad por daños y perjuicios a particulares y a la propia Administración), se instruirá el mismo procedimiento para exigir responsabilidades a sus autoridades y personal. La resolución que declare la responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
Además de la responsabilidad administrativa, los actos culposos y dolosos del personal de la Administración y sus autoridades que ocasionen daños y perjuicios a los particulares o la propia Administración, pueden generar responsabilidades a determinar en vía judicial por los Tribunales competentes (artículo 145.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre)
Responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas y responsabilidad civil derivada del delito (artículo 146 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) → Se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente y no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
Procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas
Artículo 21 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Iniciación
Se notifica dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas estimen convenientes.
Instrucción
- Solicitud de informe al Servicio en cuyo funcionamiento se haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.
- En el plazo de quince días, se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas.
Audiencia → instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime convenientes.
Terminación
- Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo máximo de cinco días.
- El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días.
Responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y contratistas.
Este tema es un auténtico “caballo de batalla” desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial. Resumiendo, existe una pugnan de dos tesis al respecto:
- Mayoritaria → considera, de acuerdo con una interpretación literal de la normativa abajo relacionada, que el contratista responde, salvo los daños derivados de órdenes de la Administración o de vicios del proyecto.
- Minoritaria, pero que también cuenta con amparo de doctrina y jurisprudencia, incluido el Consejo de Estado → la Administración responde en todo caso, al ser la titular del servicio público o actividad
administrativa, reservando a dicha Administración la facultad de repetir frente al contratista mediante una acción de regreso.
Para la exigencia de responsabilidad se aplican, con carácter general, las normas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, analizadas en los epígrafes precedentes y específicamente:
Responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios. Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Responsabilidad patrimonial de la Administración pública por daños. Responsabilidad del concesionario (artículo 121.2).
En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.
Requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por daños. Plazo para la reclamación y sentido del silencio administrativo (artículo 122).
En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó. Presentada reclamación, se entenderá desestimada por el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva. A partir de este momento, o de la notificación de la resolución expresa, en su caso, empezará a correr el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo.
Sujeto responsable (Artículo 123).
Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 122 , la cual resolverá, tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del
artículo 121 . Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso”.
Artículo 246, e del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:
Obligaciones del concesionario → Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución
de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 214.
Responsabilidad de la Administración por actos de sus contratistas.
Obligación del contratista → indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros por la ejecución del contrato. Responsabilidad de la Administración → daños y perjuicios ocasionados como consecuencia inmediata y directa de sus ordenes o de los vicios del proyecto elaborado por la propia Administración en el contrato de obras o suministro de fabricación.
Reclamación de los daños → conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto (procedimientos general y abreviado, recogidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo).
Contrato de gestión de servicios públicos.
Obligación del contratista → indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio.
Excepción → daño producido por causas imputables a la Administración. Contrato de servicios → Responsabilidad por defectos o errores del proyecto
Responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros, durante la
ejecución o explotación de las obras, por:
- Defectos e insuficiencias técnicas del proyecto. - Errores materiales.
- Omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios
Indemnización derivada de la responsabilidad del contratista → el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto.
Plazo para reclamar → diez años desde la recepción del proyecto por la Administración
8. LAS PROPIEDADES ADMINISTRATIVAS.
Las propiedades administrativas. Los bienes de la Administración.
Propiedades afectadas a la utilidad pública y como consecuencia sometidas a un régimen especial de utilización y protección. Propiedades especiales que pertenecen a las Administraciones Públicas, distintas de la propiedad común.
Artículo 132 CE >> Bienes de dominio público y comunales.
La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 338 Código Civil >> Los bienes son de dominio público o de propiedad privada. Artículo 339 Código Civil >> Son bienes de dominio público:
Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Artículo 340 Código Civil >> Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las
circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Ley de Bases del Régimen Local >> los bienes de las Corporaciones Locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 4, hace una clasificación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones Públicas atendiendo a su régimen jurídico y distingue entre: