Clases o categorías de utilización. Utilización directa por la Administración.
Bienes afectados al servicio público >> gestionados directamente por las Administraciones Públicas para atender al servicio público.
Reservas demaniales >> Bienes de dominio público utilizados o explotados directamente por la Administración Pública por motivos fiscales, económicos o de seguridad nacional, aunque normalmente deberían ser explotados por particulares. De forma excepcional, la Administración se reserva la utilización de dichos bienes. Por ejemplo en materia de aguas y minas.
Utilización por los particulares.
Uso común >> corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados.
- General >> sin circunstancias singulares. Es el uso común propiamente dicho.
- Especial >> concurren circunstancias especiales, por la peligrosidad, intensidad de uso u otra semejante, lo que puede originar la necesidad de autorización o licencia previa u otro trámite. Por ejemplo, colocar veladores de bares en una plaza pública durante una verbena.
Normal >> se corresponde con el destino principal del dominio público a que afecte. Anormal o excepcional >> no se corresponde con el destino normal del dominio público.
Uso privativo >> ocupación en exclusiva de bienes de dominio público, de forma que impida la utilización por los demás.
- Normal >> deben respetar el sentido primario de la afectación del bien.
- Anormal >> no mantiene el uso conforme a la afectación del bien. Distingue entre:
Estacionamientos >> utilización anormal del dominio público que no implica la transformación del mismo. Necesita la concesión de licencia.
Ocupaciones >> utilizaciones anormales que implican transformación del dominio público. Necesitan el otorgamiento de una concesión.
Uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público en la Junta de Andalucía. Necesidad de título habilitante.
Artículo 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (Declarado de carácter básico).
Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo
establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 41 de esta Ley.
Uso común.
Es aquél que corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unas impida la de otras (artículo 30 Ley 4/1986, de 5 de mayo). Podemos distinguir entre:
Uso común general >> Cuando no concurran especiales circunstancias no será exigible licencia de uso, sin perjuicio del obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para posibilitar un ordenado uso común.
Uso común especial >> Cuando concurran circunstancias especiales, sea por intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, peligrosidad, o por otros motivos suficientes, cabe exigir una especial autorización para uso, imponer una tasa, limitar o incluso prohibir la utilización si las circunstancias así lo requieren, calificándose en tales casos el uso común como especial. El Órgano al que se haya adscrito el bien tendrá competencia para regular este uso.
Uso privativo.
Es el que origina una ocupación del bien intensa y tendente a permanecer, de forma que se impida su libre uso a otras personas (artículo 31 Ley 4/1986, de 5 de mayo), cuando:
- El usuario se aprovecha de frutos o utiliza el bien de dominio público sólo como soporte de alguna construcción.
- El bien es devuelto a la Administración en similares condiciones a las que tenía antes de la ocupación o se han modificado sus caracteres esenciales.
Todo uso privativo, sea en favor de personas públicas o privadas, exige previa concesión administrativa.
La adscripción para uso privativo de bienes de dominio público a un Organismo autónomo dependiente de la Comunidad Autónoma para su gestión, conservación, explotación o la prestación de un servicio público no requerirá concesión administrativa. (Artículo 32 Ley 4/1986, de 5 de mayo).
Condiciones de las autorizaciones y concesiones.
Artículo 91.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. (Declarado de carácter básico).
Las autorizaciones y concesiones, que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo, deberán ser otorgadas por la Administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán
vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad.
No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.
De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, declarado de carácter básico:
El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, también podrá acordarse el otorgamiento directo.
Una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las
prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.