Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica (artículo 107.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Procedimientos administrativos en materia tributaria → Disposición Adicional Quinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria. Medios de revisión (artículo 213 LGT)
Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
- Los procedimientos especiales de revisión. - El recurso de reposición.
- Las reclamaciones económico-administrativas.
Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas (Artículo 226 LGT)
La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.
Actos susceptibles de reclamación económico administrativa (artículo 227 LGT):
Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber
Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: Las liquidaciones provisionales o definitivas.
Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
Las comprobaciones de valores.
Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales. Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. Los actos que impongan sanciones.
Las actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria relativas a: Las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. Las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
La obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.
Órganos económico-administrativos (artículo 228 LGT)
El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos:
- El Tribunal Económico-Administrativo Central.
- Los tribunales económico-administrativos regionales y locales. - La Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
Competencias de los tribunales económico-administrativos (Artículo 229 LGT).
El Tribunal Económico Administrativo Central conocerá en única instancia de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por:
Los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. Los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas. Las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado. Los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.
Los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior.
Las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local
correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El Tribunal Económico Administrativo Central conocerá en segunda instancia de:
Los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.
De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.
De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.
Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:
En única instancia >> de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por:
Los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.
Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas.
En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos anteriores, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
De la rectificación de errores, en los que incurran sus propias resoluciones.
De las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia, según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.
En cada Comunidad Autónoma existirá un tribunal económico-administrativo regional.
En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía (Ceuta y Melilla) existirá un tribunal económico-administrativo local.
El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y locales coincidirá con el de la respectiva comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.
En los tribunales económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.
Procedimiento en única o primera instancia: Artículo 235 >> Iniciación.
Artículo 236 >> Tramitación.
Artículo 237 >> Extensión de la revisión en vía económico-administrativa Artículo 238 >> Terminación
Artículo 239 >> Resolución
Artículo 240 >> Plazo de resolución
Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales: Artículo 245 >> Ámbito de aplicación
Artículo 246 >> Iniciación
Artículo 247 >> Tramitación y resolución Artículo 248 >> Recursos
5. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
Concepto de recurso administrativo
Acto a través del cual un sujeto legitimado pide al órgano administrativo competente que revise un acto
administrativo definitivo (resolución administrativa), o en determinados supuestos un acto de trámite, dentro de los plazos legalmente establecidos.
Supuestos en que se pueden recurrir los actos de trámite (artículo 107.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre): Decidan directa o indirectamente el fondo del asunto
Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento Produzcan indefensión
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Es decir, que la oposición a los actos de trámite que no se encuentren en los supuestos anteriores se podrá incluir entre los motivos del recurso administrativo contra la resolución final. Frente a los reglamentos no cabe el recurso administrativo directo; sin embargo, si es posible el indirecto a través del recurso contra un acto administrativo que se funde únicamente en la nulidad de dicho reglamento. El artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que los recursos contra un acto administrativo que se
funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Caracteres de los recursos administrativos:
Se interponen y se resuelven por la Administración.
No son peticiones graciables, que pueda resolver la Administración con criterios de oportunidad y que sólo da derecho al acuse de recibo. Los recursos se presentan contra un acto administrativo previo que deberá resolver conforme a criterios de legalidad.
Se interpone por un sujeto legitimado, titular de un derecho subjetivo o interés legítimo. Clases de recursos administrativos.
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados:
Recurso de alzada.
Recurso potestativo de reposición.
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que se reconocen a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos anteriores, respetando su carácter potestativo para el interesado.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.
Objeto de los recursos administrativos
Pretensión dirigida a obtener la revocación o anulación del acto administrativo o la disposición impugnados. Pueden ser objeto de impugnación >> las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (artículo 107.1 Ley 30/1992). Legitimación. Principios generales:
Capacidad de obrar (artículo 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) Interesado (artículo 31 Ley 30/92)
Representación (artículo 32 Ley 30/92) Órgano competente para resolver
Recurso de Alzada >> el órgano superior jerárquico del que dictó el acto o la resolución recurrida. Recurso potestativo de reposición >> el mismo órgano que dictó el acto o la resolución recurrida. Recurso extraordinario de revisión >> el mismo órgano que dictó el acto o la resolución recurrida. Interposición del recurso administrativo
Artículo 110 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La interposición del recurso deberá expresar: - El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. - El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Suspensión de la ejecución
Artículo 111 Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante:
El órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como
consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
Audiencia de los interesados
Artículo 112 Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
No tendrán el carácter de documentos nuevos >> El recurso, los informes y las propuestas; así como los aportados al expediente por los interesados antes de recaer la resolución impugnada.