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La sanción Tercer elemento

In document Derecho Civil (página 68-71)

CAPÍTULO 2 EL DERECHO COMO “NORMA”

II. Las Normas Jurídicas

6. La sanción Tercer elemento

Ya hemos señalado que al derecho suele distinguírsele de otros grupos normativos por la coercibilidad, es decir, la posibilidad del uso de la fuerza legítima institucionalizada, en caso de contravención.

Aún hoy muchos juristas insisten en que el factor connotante de nuestra disciplina es su vinculación a la fuerza, verdadera violencia institucionalizada que respalda a toda norma jurídica, como una amenazadora advertencia al eventual infractor. Otros, en cambio, han preferido ver a la fuerza no como un elemento de respaldo al derecho sino que al derecho mismo como regulador y operador de la fuerza (técnica de control social acerca del uso de la fuerza).

En fin, lo concreto es que toda norma jurídica contempla, directa o indirectamente, una sanción, un castigo, un mal, a fin de garantizar su cumplimiento (norma primaria: “dado no P debe ser S”) y esto a nadie extraña porque es evidente que todo orden jurídico aspira a ser obedecido, para los cuales recurre a medios de control, vigilancia, intimidación, etc.

Si la sanción no se encuentra en la norma misma, ya lo hemos señalado, está incuestionablemente en la mayor parte de las normas, ya que no es posible concebir un sistema jurídico que no esté dotado de un cuerpo de sanciones institucionalizadas.

Las normas jurídicas, como todas las normas de conducta, son susceptibles de ser infringidas, sin por ello verse afectada su validez, pero es de la esencia de la norma de derecho, sin embargo, que tal infracción deba ir aparejada de una sanción de origen estatal.

Estamos en presencia del incumplimiento de la llamada etapa normativa voluntaria: se ha producido un hecho ilícito, un delito civil o penal y, en mérito de ello, deberá surgir una consecuencia jurídica: la posibilidad de la sanción al infractor.

Es bueno destacar que, para muchos, es la amenaza de la sanción la que probablemente hace que el derecho se cumpla de un modo más o menos general, aunque es evidente que las sanciones, por sí solas, no son suficientes para la existencia ni la subsistencia de un orden jurídico. En todo caso lo ideal sería que fuera el consentimiento espontáneo de los obligados, por respeto al derecho, el que provocara tal cumplimiento (objetivo para el cual es muy necesaria e

importante la participación real de los ciudadanos en la generación de las normas).

En definitiva, el acatamiento de los deberes jurídicos se refuerza por medio de medidas positivas o negativas las que, a priori o a posteriori, inducen al obligado a cumplir o lo castigan por no hacerlo.

Concepto.

Por sanción, entenderemos a la “consecuencia jurídica prevista en la norma ante el hecho ilícito”. O “la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado” (García Maynez). O, dicho de manera todavía más sencilla: “la respuesta a la violación de la norma jurídica”..

Clasificación de las sanciones.

Las sanciones pueden ser: civiles (Ej.: ejecución forzada de la obligación o de bienes) o, penales (Ej.: presidio, pena de muerte, etc.)

Entre las denominadas sanciones civiles se cuentan:

a) la inexistencia jurídica: cuando el acto carece de una de las condiciones de existencia, como por ejemplo, de consentimiento o de objeto.

b) la nulidad: que puede ser absoluta o relativa, derivada de la omisión de ciertos requisitos de validez o determinadas formalidades.

c) la suspensión: implica la existencia de un acto perfectamente válido pero cuyos efectos están condicionados al cumplimiento de determinadas exigencias;

d) la caducidad: representa la extinción de un derecho o una relación jurídica por no haberse ejercido oportunamente determinadas acciones;

e) la inoponibilidad: que es la ineficacia de un acto frente a terc eros;

f) la indemnización de perjuicios: se trata de la compensación económica de los daños; y,

g) la ejecución forzada de lo debido: que es la sustitución del deudor por el juez para cumplir lo debido de la manera originalmente convenida.

Entre las sanciones penales pueden mencionarse, como ejemplos: a) las privativas de la vida (Ej.: pena de muerte), b) las privativas de libertad (Ej.: el presidio), c) las restrictivas de libertad (Ej.: la relegación), d) las privativas de derechos (Ej.: la suspensión) y, e) las privativas de bienes (Ej.: la multa).

Desde otro punto de vista, según su identidad o no identidad con la prestación debida, pueden distinguirse: a) sanciones de coincidencia: Ej.: el cumplimiento forzoso y, b) sanciones de no coincidencia: Ej.: indemnizaciones, castigos, penas.

Hay autores que sostienen, por último, la existencia de sanciones premiales, estímulos o “técnicas de alentamiento”, que motivan o incentivan al cumplimiento de la prestación debida y cuya naturaleza permitiría un mejor acatamiento del derecho que lo que pueda obtenerse con las tradicionales medidas preventivas o represivas.

Bobbio las denomina “sanciones positivas” para distinguirlas de las tradicionales formulas de castigo y que en muchos casos resultan más persuasivas.

Requisitos.

Las sanciones, por su parte, deben estar sujetas a determinadas condiciones o requisitos que constituyen exigencias verdaderamente muy importantes para estar en presencia de un justo y razonable proceso:

a) deben ser consecuencia de una conducta. El derecho se ocupa de comportamientos. Las intenciones, las ideas, las creencias no deben ser objeto de castigo.

b) deben estar preestablecidas. En tal sentido baste recordar el principio de legalidad en materia penal y su trascendencia.

c) deben ser proporcionales. La amenaza de sanción debe servir de estímulo al cumplimiento voluntario de la prestación. Pero eso no debe dar lugar a castigos excesivos o indemnizaciones desproporcionadas (cláusulas penales enormes). No debe olvidarse que el derecho penal tiene un carácter secundario, de última ratio, en cuanto su intervención debe ser en lo posible mínima y subsidiaria de otras alternativas.

d) en cuanto fuere posible, deben encaminarse a materializar la voluntad original de los sujetos (sanciones por coincidencia).

e) deben estar organizadas, es decir, no quedar al arbitrio de los agentes. El propio ordenamiento determinará las autoridades competentes para sancionar y en qué forma se hacen efectivas las sanciones;

f) deben ser oportunas. Si la justicia tarda... no llega, y

g) deben ser efectivas. Las amnistías y otras formas de perdón deben ser muy calificadas, excepcionales y solamente para delitos menores. De otro modo queda en tela de juicio el efectivo imperio de la ley

Por último, no puede confundirse la sanción con la coacción. La coacción es el hecho de la aplicación forzada de la sanción. En otras palabras, no siempre la coacción acompaña efectivamente a la sanción pues es perfectamente posible – y frecuente – que el sujeto obligado acepte y acate la pena sin sufrir coacción real alguna.

Respecto de la antigua controversia acerca de la esencialidad de la sanción como aspecto distintivo de lo jurídico (y por lo tanto de la norma jurídica), Elías Díaz sostiene que “la coacción organizada, institucionalizada, formalizada, constituye pues, en última instancia, el elemento característico del derecho; éste aparece así como sistema normativo dotado de ese tipo de coacción, ejercida por los órganos especialmente creados para ello por el ordenamiento jurídico ”.

Los no sancionistas, en cambio, en el lenguaje de Bobbio, discrepan de la tesis anterior al constatar hechos como la adhesión espontánea por convicción, simple hábito o consenso; la presencia de normas no garantizadas por sanciones; la existencia de ordenamientos –como el internacional– sin sanciones, etc.

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