Capítulo XII. De la documentación y la contabilidad 1 Nociones generales.
C. La sociedad de capital e industria 1 Concepto.
Respecto de este tipo social tampoco la LS nos da un concepto, sino sus características. Se trata de un “tipo mixto”, pues la sociedad se integra con dos categorías de socios: a) los socios capitalistas que aportan el capital y responden por las operaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; y b) los socios “industriales” que aportan únicamente trabajo y no responden con sus bienes propios.
Se trata de una sociedad “de interés”, “intuitu personae”, de tipo mixto, con dos categorías de socios.
2. Características (artículo 141).
Existen dos categorías de socios: los socios capitalistas que responden por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente; y los socios que aportan exclusivamente su trabajo que limitan su responsabilidad hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
De modo que los socios capitalistas están en la misma situación que los socios de la sociedad colectiva, en tanto que los socios industriales limitan su responsabilidad a los resultados de los negocios sociales y sólo comprometen utilidades que no se hubieran distribuido.
Como consecuencia, la quiebra de la sociedad producirá la quiebra sólo de los socios “capitalistas”, que asumen responsabilidad subsidiaria.
Artículo 141.
Caracterización. Responsabilidad de los socios. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
3. Denominación o razón social (artículo 142).
La denominación de la sociedad se integrará con el agregado de “sociedad de capital e industria” o su abreviatura.
Si la sociedad actúa bajo una razón social, se prohíbe que el socio o los socios industriales, puedan figurar en ella. Únicamente pueden figurar en la razón social los socios “capitalistas” o “solidarios”. La violación de esta norma impondrá al socio industrial firmante una responsabilidad solidaria con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Artículo 142.
Razón social. Aditamento. La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
4. Administración y representación (artículo 143).
Cualquiera de los socios, sin distinción de categorías, puede ejercer la administración y representación social.
Son de aplicación aquí las reglas respecto de la administración y representación de la sociedad colectiva. De modo que los socios pueden designar administrador a un tercero ajeno a la sociedad, realizar una administración conjunta, indistinta, o adjudicar funciones específicas.
Artículo 143.
Administración y representación. La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo. 5. Participación del socio industrial en los beneficios (artículo 144).
El contrato social debe establecer la parte que le corresponderá al socio industrial en los beneficios. Si callara al respecto, el artículo 144 LS consagra el derecho del socio trabajador a solicitar su fijación judicial.
Silencio sobre la parte de beneficios. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
6. Resoluciones sociales (artículo 145).
Las decisiones de la sociedad se tomarán por mayoría absoluta de capital; pero si se tratara de la modificación del contrato social, se requiere unanimidad; salvo pacto expreso en contrario previsto en el contrato.
La regla legal supletoria de la voluntad de las partes, establece que a los efectos de las votaciones, al socio industrial se le debe fijar un capital y para ello el artículo 145 LS prescribe que al socio industrial le corresponderá como capital el del capitalista con menor aporte. La ley no prevé el caso de que sean varios los socios industriales.
Entendemos que la regla del artículo 145 es supletoria de lo que las partes establezcan en el contrato social y que indudable que los socios pueden apartarse de ella y convenir otra cosa. Pero si nada han previsto en el acto constitutivo, entonces se aplica esa regla y la interpretación más lógica será que si fueran más de uno los socios industriales, a cada uno de ellos le corresponderá en las votaciones un capital equivalente al del socio capitalista con menor parte.
Artículo 145.
Resoluciones sociales. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.
Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra. Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.
7. Muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador. Quiebra (artículo 145).
Cuando se produce alguna de estas situaciones, que afecte a todos los socios administradores y siempre que el o los socios industriales no ejerzan la administración, será de aplicación la regla del artículo 140 establecida para la sociedad en comandita simple, es decir que en tal supuesto el socio industrial podrá continuar con la administración de la sociedad, realizando los actos urgentes que requiera la gestión social, sin incurrir en responsabilidad subsidiaria, siempre que se regularice la sociedad dentro del término de tres meses, con la incorporación de uno o más socios capitalistas o mediante la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Vencido el plazo de tres meses, la sociedad se disolverá.
Los socios industriales que no cumplan con las obligaciones que prescribe esta regla, asumirán una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales contratadas.
Artículo 145.
Resoluciones sociales. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.
Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra. Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.
8. Transferencia de la parte social.
Para la transferencia de la parte social del socio capitalista o de uno de los socios capitalistas, se requerirá la unanimidad de todos los socios (de ambas categorías), conforme la regla del artículo 131 LS, salvo que el contrato social previera otra solución.
Distinta es la situación de los socios industriales, respecto a la posibilidad de poder transferir su “condición de socio”. Dado que estamos en presencia de una sociedad donde el elemento “personal”
es decisivo, la regla tiene que ser también la de exigir la “unanimidad” de todos los socios, de ambas categorías, salvo pacto expreso en contrario.
9. Situación del socio industrial.
En su calidad de “socio” tiene los mismos derechos que los que corresponden a los socios de la sociedad colectiva, ya que la ley no le impone limitaciones. Puede intervenir en la administración, si así lo prevé el contrato social; puede votar en las reuniones sociales para la adopción de las decisiones; lógicamente también tiene derecho de opinar sobre todas las cuestiones sociales; tiene derecho de pedir informes al administrador; derecho a verificar los libros y documentos sociales; derecho a peticionar la intervención judicial; a solicitar judicialmente la exclusión del socio capitalista; y sólo puede ser excluido de la sociedad si media “justa causa” y es necesaria su conformidad para la modificación del contrato social.
A su vez, tiene las obligaciones comunes a todo socio, en cuanto a cumplir con el aporte prometido, en este caso su trabajo; actuar con lealtad; no realizar negocios en competencia con la sociedad; etc. La imposibilidad de cumplir con su trabajo, en caso de ser uno el socio industrial, producirá la disolución de la sociedad, si no fuera posible la incorporación de un nuevo socio industrial. Si la imposibilidad fuera temporaria, los socios pueden ponerse de acuerdo en contratar a un empleado que realice el trabajo del socio industrial.
En caso de negativa del socio industrial a cumplir su aporte, ello sería causal de exclusión, con daños y perjuicios. Si su aporte es esencial, la sociedad se disolverá. Si no lo fuera, podrá incorporarse un nuevo socio industrial.
D. De la sociedad accidental o en participación.