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De la sociedad accidental o en participación 1 Concepto.

In document Manual de Sociedades Comerciales. Villegas. (página 101-104)

Capítulo XII. De la documentación y la contabilidad 1 Nociones generales.

D. De la sociedad accidental o en participación 1 Concepto.

La ley 19.550 decidió regular a la sociedad accidental o en participación como sociedad anómala (porque carece de personalidad jurídica).

Los caracteres “esenciales” de esta sociedad son: a) Es una sociedad oculta.

b) Transitoria.

c) Para una o más operaciones determinadas.

La ausencia de cualquier a de estos requisitos traerá como consecuencia que no se trate de una sociedad accidental o en participación.

No es una sociedad comercial, porque le faltan elementos esenciales para considerarla tal.

Es un contrato bilateral, asociativo, que no da origen a una sociedad comercial, sino a una asociación, que será comercial o civil, según sea su objeto.

2. Caracteres (artículo 361).

a)

Es una sociedad oculta: el artículo 361 señala que existe solamente entre los socios. Los aportes se hacen a nombre del socio “gestor” que es quien actúa frente a terceros, asumiendo directamente los derechos y adquiriendo, personalmente, las obligaciones. Los demás socios no se dan a conocer, se mantienen ocultos.

b)

Es transitoria: pues se constituyen para la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. Por eso es “accidental” según nuestra ley. Esta característica es “esencial” y se

opone al carácter de permanencia que tiene toda sociedad comercial que debe constituirse por un plazo de duración determinado.

c)

No es sujeto de derecho: pues no tiene patrimonio y actúa a nombre y bajo la responsabilidad del socio “gestor”.

d)

Carece de denominación social: pues permanece “oculta” a los terceros que contratan con el gestor y bajo responsabilidad de éste.

e)

No está sujeta a requisitos de forma: de modo que no se exige la forma escrita, ni certificación o autenticación de firmas, ni instrumento público. Puede tratarse de un convenio verbal o escrito sin autenticar las firmas. Su existencia se prueba por las normas que regulan la prueba de los contratos.

f)

No se inscribe en el Registro Público de Comercio: ni en ningún otro. Esto en razón de que se trata de una “sociedad oculta” a los terceros.

g)

Posee dos categorías de socios: el socio “gestor” y los socios “partícipes” (la ley los llama “socios no gestores”).

h)

No tiene patrimonio social: ya que si bien los socios se obligan a hacer aportes ellos se hacen a nombre del socio gestor, no de la sociedad, que no tiene personalidad jurídica.

Artículo 361.

Caracterización. Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.

3. Objeto.

El artículo 361 establece que “su objeto” es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. El contrato debe expresar la operación o las operaciones precisas a realizar, lo que diferencia este contrato de la sociedad comercial que en su objeto social enunciará la actividad a la que se dedicará la sociedad, que debe ser preciso y determinado (artículo 11, inciso 3).

Aquí no se enunciará una actividad determinada, sino una operación o un negocio determinado. 4. Propiedad de los aportes.

El artículo 361 expresa que el objeto se cumplirá mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. En caso de liquidación, el liquidador es el socio gestor y éste debe rendir cuentas de su resultado a los socios no gestores, como reza el artículo 366.

La referencia a aportaciones comunes daría la idea que se trata de un fondo común del cual los socios son copropietarios. Pero los aportes se transfieren en propiedad al socio gestor. Esta solución es la que mejor protege los intereses de los terceros que contratan con esta asociación. 5. Administración.

La administración de esta asociación está a cargo del socio gestor, que puede ser uno o más. Él es el representante y el que contrata con terceros, pero a diferencia de los demás representantes sociales no actúa en nombre y representación de una sociedad, sino que lo hace en nombre propio, asumiendo las obligaciones. Por eso su responsabilidad es ilimitada. Si los gestores son más de uno, son responsables solidariamente.

Pero eso no significa que en el contrato los demás socios no puedan prever un mecanismo de control de la actuación del socio gestor o que se obligue a éste a dar cuenta periódicamente de su gestión. La administración de esta sociedad no puede estar a cargo de un tercero.

Además dicho socio gestor debe tener capacidad suficiente para efectuar los contratos y operaciones necesarios para cumplir el objeto de su constitución.

La tarea del socio gestor debe ser remunerada y ella será fijada en el contrato, o posteriormente por los demás socios.

En cuanto a la renuncia y remoción del socio gestor requieren justa causa, porque su actuación es un elemento esencial del contrato.

Sin perjuicio de ello, el gestor tiene las obligaciones de lealtad y diligencia que impone el artículo 59, LS.

6. Control de la administración (artículo 364).

Si el contrato no determina la forma en que los socios partícipes efectuarán el control de la gestión del administrador, se aplicarán las reglas previstas para los socios comanditarios.

De modo que los socios partícipes o no gestores, podrán examinar los libros y documentos, contratos e instrumentos que suscriba el gestor. Pueden solicitar información, dar opinión y consejo y vigilar la administración de conformidad con lo prescripto en el artículo 138 LS. Los socios no gestores tienen siempre derecho a la rendición de cuentas del gestor.

Artículo 364.

Contralor de la administración. Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.

Rendición de cuentas. En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.

7. Responsabilidad de la “sociedad” y de los socios por las deudas sociales (artículos 362, 363 y 365).

La regla es que frente a los terceros se obliga el gestor, pero éste puede repetir, lógicamente, contra sus socios, lo pagado por el grupo. Para ello el gestor cuenta con los aportes efectuados por los socios y que él administra.

El gestor responde ilimitadamente. Los demás socios sólo hasta e límite de sus aportes.

Un caso particular es el previsto en el artículo 363, cuando el gestor hace conocer a terceros la existencia de otros socios, con consentimiento de éstos. Entonces los socios no gestores quedan también obligados como aquél, en forma ilimitada y solidariamente hacia los terceros.

Artículo 362.

Terceros: derechos y obligaciones. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.

Socios no gestores. El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos. Artículo 363.

Conocimiento de la existencia de los socios. Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.

Artículo 365.

Contribución a las pérdidas. Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte.

Dado que los aportes de los socios partícipes ingresan en el patrimonio del socio gestor, es éste quien puede ser declarado en quiebra y no la asociación que no tiene patrimonio. La quiebra del gestor trae como consecuencia la disolución de la asociación, en razón el desapoderamiento que sufrirá sus bienes y en los que aportaron los socios de la asociación.

9. Normas supletorias.

El artículo 366, primer párrafo, LS, remite a las normas que rigen la sociedad colectiva en cuanto a su funcionamiento y disolución en tanto esas reglas no contraríen las específicas que regulan esta asociación.

Artículo 366.

Normas supletorias. Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección.

Liquidación. La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.

Capítulo XIV. Sociedad de responsabilidad limitada.

In document Manual de Sociedades Comerciales. Villegas. (página 101-104)

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