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Las uniones transitorias de empresas a) Concepto.

Capítulo XI. Grupo de sociedades.

C. Vinculaciones creadas con fines de colaboración 1 Noción sobre contratos de colaboración empresaria.

3. Las uniones transitorias de empresas a) Concepto.

Otra variante que pueden asumir los contratos de colaboración empresaria son las “uniones transitorias de empresas”, que se constituirán para una finalidad determinada y transitoria, agotando su duración con el cumplimiento del objetivo específico perseguido.

A diferencia de las agrupaciones de colaboración que se constituyen por un plazo de duración determinado en el tiempo, que no debe exceder de diez años, estas uniones transitorias se extinguen una vez efectuada la obra, prestado el servicio o cumplido el suministro concreto para el que se constituyeron.

b) Caracterización (artículo 377).

1. Ejecutar o desarrollar una obra. 2. Prestar un servicio determinado. 3. Efectuar un suministro concreto.

Esa “finalidad específica y determinada” es la que le da carácter de transitoria a esa unión de empresas.

Además, la “unión” podrá ejecutar o desarrollar las obras y servicios complementarios y accesorios necesarios para poder cumplir su objeto principal.

Pueden integrar estas “uniones” las mismas personas que pueden formar parte de una “agrupación” y la relación es aquí también de tipo contractual. Al igual que las agrupaciones no son una “sociedad” ni “sujeto de derecho”.

Artículo 377.

Caracterización. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379.

c) Forma del contrato.

Se aplican las mismas reglas que para la agrupación de colaboración. d) Contenido del contrato (artículo 378).

1. La duración de la “unión” será la que demande la ejecución de la obra, prestación del servicio o cumplimiento del suministro objeto de su constitución. De modo que no puede preverse un plazo determinado.

2. La denominación que no será un nombre de fantasía, como en la agrupación, sino que la unión llevará el nombre de los miembros o de alguno de ellos, seguido de la expresión “unión transitoria de empresas”.

3. La designación del representante de la unión, lo que no es exigible en la “agrupación”, ya que allí se prevé la posibilidad de su nombramiento posterior (artículo 371).

Artículo 378.

Firma y contenido del contrato. El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:

1. El objeto, con determinación concreta de las actividades y medios para su realización. 2. La duración, que será igual al de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto.

3. La denominación, que será la de algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión "unión transitoria de empresas".

4. El nombre, razón social o denominación, del domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta.

5. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros.

6. Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso.

7. El nombre y domicilio del representante.

8. La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la unión.

9. Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato.

10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros.

11. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores, llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

12. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones. e) Representación (artículo 379).

Como la designación del representante de la unión debe hacerse en el contrato, y por ello es parte del mismo, su revocación requiere acuerdo unánime de los miembros de la unión. Como excepción, si existiere “justa causa” para su remoción puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta de los miembros (51% y no mitad más uno).

Mientras en la “agrupación” la ley se refiere a la “dirección y administración” del consorcio, aquí se habla de “representación”.

El artículo 379, LS, cita que el representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer obligaciones necesarias para llevar a cabo el objeto de la unión. No se trata del “representante del consorcio”, sino de cada uno de los miembros consorciados, como derivación lógica de la falta de personalidad jurídica del ente.

Artículo 379.

Representación. El representante tendrá los poderes suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.

f) Inscripción (artículo 380).

El contrato debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del domicilio especial de la “unión”. El artículo 378 expresa que también debe inscribirse la “designación del representante” que como va nombrado en el contrato, dicha exigencia se cumple con la inscripción de éste. Lo que debió decir es que la remoción del representante y la nueva designación deben inscribirse, porque ello resulta esencial para su actuación frente a terceros.

Artículo 380.

Inscripción. El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio aplicándose los artículos 4 y 5.

g) Responsabilidad (artículo 381).

Aquí la regla es la inversa de la consagrada para la “agrupación”. Mientras en ella la responsabilidad de los miembros es solidaria, aquí la regla es la no solidaridad, salvo pacto en contrario previsto en el contrato de constitución de la unión.

Y ello es así, porque la “unión” responde frente a terceros, con el “fondo común operativo” que debe constituir, conforme el artículo 378, inciso 6.

Artículo 381.

Responsabilidad. Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.

h) Resoluciones (artículo 382).

Mientras en la “agrupación” la ley prevé como regla para la toma de decisiones de los consorciados a la mayoría, en la “unión” se establece la unanimidad. Sin perjuicio de esta regla, los miembros pueden pactar en el contrato con plena libertad sobre la forma de adoptar las resoluciones comunes. Artículo 382.

Acuerdos. Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.

i) Quiebra o incapacidad de un miembro (artículo 383).

Mientras en la agrupación se prevé que la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un miembro es, en principio, causal de disolución de la agrupación, salvo pacto en contrario, aquí en la “unión”, esas circunstancias no son causales de disolución de extinción del contrato. La unión continuará con los restantes miembros a condición de que éstos se pongan de acuerdo sobre la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el “comitente”, esto es ante quien haya contratado con la “unión” la obra, servicios, o suministro.

Artículo 383.

Quiebra o incapacidad. La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.

Capítulo XII. De la documentación y la contabilidad.

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