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1.2 OBJETIVOS

2.2.17 CONCEPTO DE ACCIÓN DE NULIDAD

2.2.17.3 DECLARACIÓN DE NULIDAD EN EL EXTERIOR

2.2.17.3.2 LA LEY APLICABLE A ESTOS JUICIOS

El Artículo 47 del Código Sánchez de Bustamante indica que; la nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive, y aplicando este principio evidente de por sí, tenemos que:

1. Si la nulidad proviene de coacción, miedo o rapto, rige la ley del lugar de la celebración;

2. Si hay nulidad por defectos de forma, es competente la ley del lugar de la celebración

(salvo en los matrimonios diplomáticos o cuando la forma religiosa es de orden público; y,

3. Si se origina en incapacidad o en impedimentos, la ley aplicable es la personal o

también la del lugar de la celebración si se trata de cuestiones declaradas de orden público internacional.

En concordancia con estas reglas, el último inciso del Artículo 91 del Código Civil permite la aplicación de la ley ecuatoriana para declarar nulo un matrimonio contraído fuera del Ecuador

por un ecuatoriano: "sí un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador Los mismos efectos que si se hubiere cometido en el.

La contravención a las leyes solamente puede concebirse en el caso de que tales leyes hayan debido aplicarse. Si la ley ecuatoriana tiene que respetarse en el extranjero, su contravención surtirá los mismos efectos que si se hubiere producido en el Ecuador, solamente cuando el orden público ecuatoriano imponga su aplicación; ahora bien, esto sucede sin ninguna duda en el caso de los impedimentos dirimentes que afecten a uno o ambos cónyuges ecuatorianos, y probablemente también si se produce el caso de un vicio de consentimiento sufrido por un nacional, aunque la ley del país en que se case no lo considere.

La nulidad del matrimonio pronunciada en ei extranjero, si lo ha sido con intervención de Juez competente y aplicándose la ley internacionalmente competente, debe tener efectos extraterritoriales de acuerdo con los principios comúnmente admitidos de Derecho Internacional Privado.

Pero también este principio tiene su límite en las exigencias de orden público de cada Estado. Estas dos reglas se aplican tanto en el Artículo 92 como en el Artículo 93 del Código Civil.

Art. 92,- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviese válidamente el matrimonio en la República.

Art 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.

Desde luego que estos dos Artículos tenían mucha mayor razón de ser cuando en el Ecuador la indisolubilidad del matrimonio era un principio de orden público de conformidad con el cual estaba debidamente estructurado todo el sistema legal; hoy, con el divorcio, no existe la debida coordinación y así mientras el artículo 81 al definir al matrimonio incluía el elemento de la indisolubilidad, y los Artículos 92 y 93 tratan de tutelarla, en cambio la institución del divorcio la destruye. Sin embargo, sigue siendo, por lo menos un principio de orden público en el Ecuador, que no se admite en nuestro país la disolución de un matrimonio por parte de Juez extranjero, si no hubiera podido disolverse en igual forma en nuestro país.

Si se produce una disolución de matrimonio en el extranjero en forma tal que no se habría podido realizar en el Ecuador, se hace preciso combinar el principio de los derechos adquiridos con el respeto al orden público; y el Artículo 92 ha logrado este difícil equilibrio con singular acierto. No se desconoce el valor de la sentencia extranjera en todo sentido, sino que únicamente impide que produzca aquel efecto que iría contra la indisolubilidad del vínculo: “no habilita a ninguno de los dos cónyuges (aunque uno de ellos sea extranjero) para volver a casarse en el Ecuador, mientras viviere el otro cónyuge”. Los otros efectos de esa sentencia extranjera (de nulidad, divorcio, etc.) sí pueden producirse en el Ecuador, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal, la cesación de la presunción de paternidad por parte del marido, etc. Ahora bien, la necesidad de que se respeten las leyes ecuatorianas de orden público para que produzcan pleno efecto las sentencias

extranjeras de nulidad de matrimonio, obliga lógicamente a que un Juez ecuatoriano revise tales sentencias y solamente una vez comprobado el cumplimiento de tal requisito ordene la inscripción en el Registro Civil.

En estos razonamientos se fundamenta la resolución de la Corte Suprema en Pleno, de fecha 14 de junio de 1954, que se refiere principalmente al caso de sentencias de divorcio, pero también "a cualquier fallo sobre estado Civil", y por consiguiente es aplicable a las sentencias de nulidad de matrimonio, y dice así: "Resuelve: Que los Jefes de Registro Civil se abstengan de anotar el divorcio declarado por el Juez de otra nación, y, en general cualquier fallo sobre estado Civil, mientras no se les notifique la sentencia ejecutoriada del Juez ecuatoriano que autorice dicha anotación para los efectos consiguientes, so pena de la

responsabilidad del funcionario respectivo”. Si el orden público ecuatoriano impide que la

sentencia extranjera de nulidad pueda producir todos sus efectos en el país si no se conforma con las exigencias de nuestro Sistema jurídico, con mayor razón ese respeto al orden público pueda disolver en el Ecuador conforme a leyes extranjeras cualquier matrimonio.

La disolución en el Ecuador solamente puede verificarse, pues, en aquellos casos en que lo consientan nuestras mismas leyes, aunque, según los principios ya expuestos de Derecho Internacional Privado deban aplicarse leyes extranjeras. Dichas leyes extranjeras encuentran el límite de nuestro orden público, y así lo manifiesta claramente el Artículo 93 del Código Civil.

Desde luego que, a su vez, el orden público de otros países hará igualmente inaplicables en ellos las sentencias dictadas por Jueces ecuatorianos conforme a nuestra ley, si lo hacen

contrariando los principios de orden público de esas naciones. Solamente la unificación del derecho matrimonial conformándose a las reglas del Derecho Natural precisamente concretadas en el Derecho Canónico podría eliminar estos conflictos gravemente inconvenientes que producen "matrimonios claudicantes", válidos en un sitio y nulos en otro con todas sus lamentables consecuencias.

La nulidad de un acto vuelve al mismo, a su estado anterior, aplicando este principio tenemos que la Anulación de un matrimonio vuelve a los cónyuges a su estado anterior, por lo mismo retrotrae sus efectos al día de la celebración, y éstos, pueden ser:

a. Debe liquidarse la sociedad conyugal, o mejor dicho, la comunidad de hecho que surgió con el matrimonio bajo la apariencia de sociedad conyugal puesto que ésta sólo es posible durante el matrimonio válido;

b. Pueden revocarse las donaciones hechas por causa de matrimonio. Y si no se han entregado las cosas donadas al donatario, éste no podrá exigir la entrega después de declarada la nulidad del matrimonio;

c. El Artículo 539 del Código Penal ordena que " En todos los casos de este Capítulo, el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe. Y el Artículo 279 del Código Penal de la Policía Civil contiene igual sanción, pero aplicable de modo genérico "al responsable" del matrimonio nulo, sin que, por lo mismo, sea preciso probar que hubo dolo;

d. De conformidad con los principios generales tenemos que afirmar que la declaración de nulidad no puede perjudicar a terceros de buena fe, puesto que nadie debe sacar ventaja de su propia culpa o dolo. Así por ejemplo, los acreedores por deudas contraídas durante el matrimonio aparente y nulo, deben poder; reclamar sus derechos sobre el patrimonio de ambos cónyuges o sobre el aparente patrimonio común;

e. Es dudoso si valdrá de todos modos el desheredamiento del menor que se casó sin consentimiento de los padres, ascendientes o guardadores, en el caso de que tal matrimonio sea declarado nulo. Probablemente si vale el desheredamiento, puesto que es una sanción impuesta a la ofensa misma consistente en celebrar el matrimonio, y no en que éste produzca sus efectos y sea válido.

f. Declarada la nulidad, no pueden los ex-cónyuges volver a contraer matrimonio entre sí mientras subsistan las causas que produjeron la nulidad, y algunas de ellas son perpetuamente insubsanables, como el parentesco (Art. 97 Código Civil);

g. Aquellos cuyo matrimonio fue declarado nulo pueden contraer otro matrimonio de inmediato, si son capaces y no hay impedimentos, pues no existe para ellos el plazo de un año de espera que se estableció para los divorciados en el Derecho Legislativo de noviembre de 1961 (RO. N° 78 del 09-feb-1962), ni la prohibición para la mujer viuda o divorciada consignada en los Artículos 95 y 105 respectivamente. Esta diferente condición de las personas no es justa, desde luego;

h. La ley no ordena que dentro del juicio se ha de arreglar la situación de los hijos menores, caso de haberlos, por lo que no procede el nombramiento de curadores ni es necesario

contar con el Presidente del Tribunal de Menores. Esta es una grave laguna de la ley. La ley 43 agregó un Artículo después del 129, corrigiendo esta falta;

i. En todo caso, los efectos de la nulidad deben retrotraerse al momento en que surgieron los derechos o relaciones jurídicas correspondientes, aunque nunca hasta antes de la fecha del matrimonio; y,

j. Particulares efectos produce el matrimonio nulo y putativo, que ya fueron analizados

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