1.2 OBJETIVOS
2.2.17 CONCEPTO DE ACCIÓN DE NULIDAD
2.2.17.1 TITULARES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
El Artículo 98 del Código Civil diferencia claramente quienes pueden plantear la acción de nulidad del matrimonio.
Sí existieron efectos de forma o impedimentos dirimentes pueden hacerlo:
1. LOS CÓNYUGES.- El Artículo que comentamos es tan escueto que no pone ninguna traba, ninguna condición, dice simplemente los cónyuges. Según esta ley cualquiera de ellos marido o mujer, culpable o no, perjudicado o no, puede demandar la nulidad del matrimonio. Tan general es esta norma que inclusive podría proponer la acción quien se beneficia con la representación del impúber, del demente e inclusive de quien actúa con dolo, contradiciendo lo dispuesto en el Artículo 1726 del Código Civil;
2. MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público es el representante de la sociedad, es quien vela por el desenvolvimiento y cumplimiento de la ley. Entre sus funciones se enumeran tanto el Patrocinio del Estado como el Patrocinio Público, Registro Oficial No. 871 del 10 de julio de 1979.
Esta facultad que tanto la Constitución de la República como la ley especial conceden al Ministerio Público tienen el objeto principal de no permitir la violación de la ley o el
ocultamiento, por parte de los cónyuges o de uno de ellos, de algún impedimento dirimente, por eso se justifica la intervención de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular.
"La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contado desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que se pueda ejercerla acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1, 4, 7 y 8 del Artículo 95.
En cuanto al plazo de dos años, parece muy breve, y dada la importancia y el interés público del matrimonio, habría sido preferible establecer un plazo más largo.
No resulta claro el momento inicial del plazo de prescripción: si puede arbitrariamente contarse desde la fecha de la celebración del matrimonio o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causa (no de la "causal", que sería el texto legal que señala la causa): deberemos interpretar la oscura ley, en el sentido de que el plazo comienza por regla general en el momento del matrimonio, salvo cuando la causa que produce su nulidad sea oculta, pues en tal caso, el plazo de prescripción solamente comienza a correr desde el momento en que conoce la existencia de la causa de nulidad quien pueda alegarla.
Y corre la prescripción "desde el momento en que se pueda ejercer la acción", cuando anteriormente ha existido algún motivo que impedía su ejercicio.
Son razonables las dos excepciones la nulidad proveniente de vínculo no disuelto o de consanguinidad en línea recta; numerales 4 y 5 del Artículo 95. Pero sorprende que no se haya exceptuado también el caso del matrimonio entre hermanos numeral 8, e igualmente debió
declararse imprescriptible el matrimonio con el asesino del marido o mujer, o por lo menos, señalar para tales casos un largo plazo para la prescripción. Estas observaciones a la ley 43, originaron que se corrigiera tales errores, mediante la ley 88 del año 1990, que exceptúa expresamente la prescripción, los casos mencionados en los numerales 1, 4, 7 y 8 del Artículo 95. También agrega esta última reforma que: "Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad"57, esto es, exactamente lo contrario de lo que disponía la ley 43, que decía: "podrá iniciarse la acción de nulidad".
Personalmente pienso que ni una ni otra solución satisfacen: habría que distinguir algunas causas por las que sí debería poderse iniciar la acción de nulidad cuando ya está disuelto el matrimonio (por muerte, divorcio o desaparecimiento), y otros casos en los que razonablemente no cabe iniciar tal acción. Este asunto es importante y grave, porque no da lo mismo que un matrimonio termine en una fecha o en otra, por una causa por otra; las consecuencias son radicalmente distintas en materia de herencia, de liquidación de la sociedad conyugal, de filiación, etc.
De conformidad con el Artículo 11 del Código Civil se pueden renunciar los derechos "con tal de que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia". El ejercicio de la acción judicial para que se declare la nulidad de un matrimonio es evidentemente un derecho, pero su renuncia no es posible por la razón de que ello afectaría no sólo al interés individual y porque la renuncia está prohibida expresamente por la ley.
La validez o la nulidad del matrimonio interesarán en primer término a ambos cónyuges, no sólo a aquel que ha originado o dado lugar a la nulidad. Interesa también a terceras personas, como son principalmente los hijos y los herederos. Finalmente, interesa a toda la sociedad.
Efectivamente, si la nulidad proviene de la violación de impedimentos dirimentes, quiere decir que se ha contraído un matrimonio que repugna a las buenas costumbres o al sentido moral de la sociedad, y esta no puede tolerar que un acto ilegal y contrario a sus principios continúe produciendo los efectos del valido.
Un razonamiento parecido podría formularse en el caso de que la nulidad provenga de falta de aquellas solemnidades constitutivas que se consideran esenciales, o de vicios del consentimiento. La sociedad entera está, interesada en que se respeten las formas solemnes que tutelan la debida libertad del consentimiento; y si directamente se probara que se ha atentado contra esa libre manifestación del consentimiento, igualmente a todos afectaría tal atropello.
Pero, además, el Artículo 128 prohíbe expresamente la renuncia de la acción de nulidad, juntamente con la prohibición de renunciar a las acciones de divorcio y a otra de índole patrimonial: " Son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio, la de divorcio y la de pedir la separación conyugal judicialmente autorizada.