EL PROCESO DE REGULACIÓN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS EN ESPAÑA (1839 – 1939)
2.2. LAS PRIMERAS REFERENCIAS LEGALES DE APROXIMACIÓN A LAS COOPERATIVAS
2.2.1. Ley de Asociaciones, de 30 de junio de 1887.
Esta Ley285 permitió que algunas de estas cooperativas se acogieran a dicha Ley, que tampoco era específica para ellas y que convivían con otras asociaciones de diversos tipos: religiosas, políticas, culturales, sociales, económicas, etc. Las cooperativas constituían una más de estas asociaciones que se mencionaban en su artículo 1º: (párrafo 1º)…quedan sometidas a las
disposiciones de la misma las Asociaciones para fines religiosos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro y la ganancia…(párrafo 2º)… Se regirán también por esta Ley los Gremios, las Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las Cooperativas de producción, de crédito o de consumo.
Quedaba claro que para poder acogerse a dicha Ley no debía prevalecer el
ánimo de lucro o ganancia puesto que, caso contrario, el artículo 2º indicaba que habrían de reconducirse al ámbito de la legislación comercial o civil,286 según el tipo de entidad.287
Esta inclusión de las Sociedades Cooperativas en esta Ley de Asociaciones respondía a una finalidad esencialmente política de policía. Se consideraba que las entidades con finalidad lucrativa tenían un objetivo concreto, inocuo para el Estado, en cambio, las que no perseguían estos fines podían realizar actividades contrarias a la actividad del Estado - en realidad, y en aquellas épocas, algunas de ellas encubrían a las “Cajas de Resistencia” - y debido a ello merecían un control y una vigilancia más estrechos.288 Por esta razón, la Ley incluye a las Sociedades Cooperativas y establece controles gubernativos para la constitución y el
285 Esta será la Ley de referencia para las cooperativas hasta la promulgación por la República de
la Ley específica de 1931. Durante estos más de cuarenta años será necesario utilizar el término “Asociaciones” - en algunos casos, seguido de “cooperativas”- para localizar a estas entidades en la mayoría de textos legales.
286 Código Civil. Artículos 1665 y SS.
287 MONTOLIO, J. Mª y GARCÍA PEDRAZA, L. A. Aportaciones desde… Op. Cit. publicada en
la Web www.neticoop.org.uy en 1998.
288 GADEA, E. Evolución de la Legislación Cooperativa en España. CSCE. Vitoria-Gasteiz, 1999.
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funcionamiento de éstas.289 Aunque como se verá en los párrafos siguientes se tuvieron que dictar otras normas, en especial en materia fiscal, para dar cabida a esta realidad incipiente que eran las cooperativas.
A pesar de estas regulaciones legales - la Ley de Asociaciones se convirtió en ley de acogida para las cooperativas - la posición jurídica de estas entidades siguió siendo confusa. En ciertos casos no se aceptaba la inscripción en el Registro de Asociaciones por entender que en sus estatutos se escondían combinaciones lucrativas, y tampoco se aceptaba en el Registro Mercantil por no ajustarse plenamente al artículo 124 del Código de Comercio, avalado por la exposición de motivos del Código.290 Esta situación se agravó todavía más debido a la Real Orden de 18 de noviembre de 1903 por la que se prohibía a las cooperativas suministrar productos a quienes no fueran sus asociados291
GASCÓN y MIRAMÓN292 comentaba: “En España la necesidad de
regulación es apremiante, pues como nueva legislación general no se ha tomado verdaderamente en cuenta a las cooperativas, aunque se las menciona por incidencia, resulta que, al aplicarla a ellas, las oprime de tal suerte, que hace casi imposible su desarrollo.”
Estas palabras reflejan perfectamente la realidad de aquellas fechas. Con la legislación que se había promulgado, en lugar de “encauzar y vigorizar” a las
289 Según el Art. 4º de esta Ley los fundadores de una cooperativa debían presentar, al menos 8
días antes de su constitución, copias duplicadas de los estatutos, contratos, reglamento y listas de asociados ante el Gobernador Civil de la provincia que era quien debía autorizarla. Una vez constituida la cooperativa, de nuevo venían obligados a remitir copia conformada del acta notarial al Gobernador.
290 Extractamos de la Exposición de Motivos: “El proyecto adjunto comprende todas las sociedades que bien por su naturaleza o por la índole de sus operaciones se consideren mercantiles, no habiendo atribuido este carácter a las asociaciones mutuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación (…) ni de las cooperativas, porque obedecen ante todo a la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país (…) de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida a sus productos o de obtener conbaratura los artículos necesarios para su subsistencia, y como no es afán de lucro el que impulsó lo que se ha dado en llamar movimiento cooperatista, no pueden tampoco reputarse mercantiles estas sociedades, mientras no resulten claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merezcan aquella denominación.” 291 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P 107.
292 GASCÓN y MIRAMÓN, A. La cooperación y…Op. Cit. P. 32. (Recopilación por Juan Gascón
Hernández de la obra original publicada en 1928)
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cooperativas, como se pretendía, lo que se logró fue dejarlas sumidas en la mayor confusión. Tan sólo la Ley de 19 de octubre de 1869, mencionada más arriba, sobre libertad de Bancos, con casi dos décadas de vigencia, ofrecía un punto de partida legal a estas entidades al decir que las sociedades que legalmente no tengan el carácter de mercantiles y las cooperativas en las que ni el capital ni el número de socios es determinado y constante, podrán adoptar la forma que los asociadoscrean conveniente establecer en la escritura fundacional.293
No obstante, la vaguedad de la escasa legislación sobre cooperativas propiciaba que fueran posibles toda clase de interpretaciones. Así una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1904 señala: También conforme al
artículo 2º de la (citada) Ley de 19 de octubre de 1869, que declaró la libertad de creación de Bancos y Compañías españolas, las Cooperativas podían ser mercantiles y en tal caso son de aplicación los preceptos del Código de Comercio.294
Otro aspecto, y no de menor importancia, que preocupaba desde el principio era el tratamiento fiscal, o régimen fiscal, al que las cooperativas debían acogerse al no ser estas sociedades de capital ni tener ánimo de lucro. No se trata de las bonificaciones tributarias concedidas por la Orden de 26 de junio de 1870, que ya se ha comentado, sino de los distintos impuestos (Utilidades, Timbre, Aduanas, etc.) que debían pagar todas las sociedades mercantiles por el ejercicio de su actividad. A las cooperativas se les había otorgado una especie de statu quo legal, que las permitía ir viviendo, pero sin prácticamente diferenciarlas de las sociedades de capital.
Generalmente, a la legislación fiscal le ha costado adaptarse a los cambios evolutivos de la sociedad. Imaginamos que podía costar entender la filosofía, y la realidad, del sistema cooperativo; participaciones sociales igualitarias, reservas no repartibles, bonificación - que no dividendo – al capital aportado, “retornos” o “excesos de percepción”, fondos de educación y formación, etc. La
293 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P.107. 294 Ibíd. P. 106
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Administración tributaria carecía de interés para conocer el sistema cooperativo y no podía entender que el “superávit” de una cooperativa producido por las ventas - lo que suponía que los socios habían pagado en exceso el valor de sus adquisiciones y les pertenecía esta devolución - no fuese equiparable al beneficio obtenido por cualquier otra entidad mercantil aplicando sobre los precios el llamado “margen comercial”.
Los promotores del cooperativismo en nuestro país eran conscientes desde el principio que era necesario un tratamiento fiscal diferenciado – como ya se hacía en algunos países – hacia las cooperativas si, como se declaraba en algunas disposiciones legales, se quería potenciar su desarrollo. En 1890 el profesor PIERNAS HURTADO295 pronunció un ciclo de conferencias en el Fomento de las Artes de Madrid, dedicando la tercera sesión a la petición de un tratamiento benévolo para estas entidades. Algunos años más tarde, en junio de 1899 el abogado SALAS ANTÓN, en el Primer Congreso de Cooperativas Catalano- Balear, presentó y desarrolló una ponencia sobre el tema “Reformas legislativas” que fue minuciosamente discutido y luego aprobado remitiendo una copia al Presidente de las Cortes.
Estas actuaciones comenzaron a ofrecer pequeños resultados. La Ley de Presupuestos de 30 de junio de 1892 estableció que las sociedades cooperativas de producción y consumo debían satisfacer, además de la cuota fija que les correspondía, el 6% de la diferencia entre esta cuota y los beneficios netos obtenidos anualmente. El Reglamento de Contribución Industrial y de Comercio, de 26 de mayo de 1896 declaraba que las sociedades de producción y consumo no eran agremiables a efectos de la designación de cuotas individuales. La Ley de Utilidades de 2 de marzo de 1900 que fijaba la obligación de contribuir de acuerdo con la tarifa establecida a todas las clases de cooperativas, declaraba la exención expresa de la obligación para las “Cooperativas de las clases obreras de Crédito, de Producción y de Consumo” fijando los requisitos necesarios para merecer esta calificación. También la Ley del Timbre de 26 de marzo de 1903
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estableció la exención de este impuesto a toda la documentación de las Cooperativas.
Sin embargo, la Real Orden del Ministerio de Gobernación de 18 de noviembre de 1903, contraria a la Ley de 1887, y que prohibía expresamente la venta al público que no fuese socio de los artículos de las cooperativas, tanto de producción como de consumo, supuso un retroceso en la legislación tímidamente favorable. Nuevamente, la IV Asamblea de Cooperativas de Catalunya y Baleares, celebrada en 1907 elaboró un informe que presentó a las Cortes solicitando la redacción de un proyecto de ley de Reformas Fiscales. Poco más tarde, en 1909 el Instituto de Reformas Sociales criticaba las deficiencias que atribuía “a la
enemistad de muchos que veían en aquéllas un posible y difícil competidor, a la obcecación de algunos pocos, dispuestos a combatir siempre este tipo de instituciones, cuando no a la inexperiencia, o mejor dicho, a la escasa capacidad de los órganos legislativos para comprender las necesidades e intereses de las cooperativas.”296
Los problemas del tratamiento fiscal de las cooperativas no desaparecieron hasta 1922, mediante un informe del Consejo de Estado que estableció que los “excedentes” no constituían un beneficio y que sólo debían tributar por el interés que se abonaba a los socios por sus participaciones. RIVAS MORENO297 en su obra dedica un amplio comentario a estos temas y transcribe varias resoluciones de los Tribunales Gubernativos de Hacienda de distintas provincias, ante los recursos presentados por diversas cooperativas a partir de 1915 y hasta 1921, que finalizaron con la solicitud de un informe al Consejo de Estado.298
296 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P. 111. 297 RIVAS MORENO, F. La cooperación ante…Op. Cit. PP. 55 a 62.
298 Las discusiones por temas fiscales no finalizaron de forma definitiva. En la revista Cooperación (2) nº 143 de enero de 1954 se publica un artículo de José L. del Arco (Jefe de la Asesoría Jurídica
de la Obra Sindical de la Cooperación) comentando una sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de diciembre de 1953 por la que se confirmaba la validez de una letra de cambio extendida en papel común (sin Timbre del Estado) por la Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara entendiendo que de acuerdo con el Art. 31 de la Ley de Cooperativas de 2 de enero de 1942 y el Art. 21 de su Reglamento de 11 de noviembre de 1943 procedía la exención de la vigente Ley del Timbre, de 2 de septiembre de 1940 que en su Art. 148.2 decía lo contrario. La sentencia considera que una ley posterior, de igual rango, deroga a la anterior cuando ésta contradice la posterior. El Fisco no lo había entendido así y seguía levantando actas de infracción a las cooperativas que no ponían los Timbres en sus documentos.
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Hasta aquí, nuestra pretensión ha sido sólo la de ofrecer una breve información histórica. La situación no mejoró en los años siguientes. Las distintas disposiciones fiscales que se fueron produciendo siguieron siendo cambiantes, e incluso, contradictorias. Los cooperatistas tenían clara la necesidad de una Ley específica para estas sociedades que pusiera fin a su constante incertidumbre, pero esta deseada regulación todavía tardaría en hacerse efectiva.
A principios del siglo XX se fueron promulgando una serie de leyes que, si bien, tampoco habían sido pensadas para las cooperativas, especialmente para las típicas de consumo o producción, algunos de sus preceptos hacían referencia, aunque fuera de forma indirecta, a la cooperación.
En los apartados siguientes se procederá a ofrecer una exposición de esta legislación comentando los puntos que tenían mayor coincidencia con los postulados de la cooperación.