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La Ley de Cohesión establece y regula, en segundo lugar, una serie

DE SALUD TRAS LA LEY DE COHESIÓN Y CALIDAD (LEY 16/2003, DE 28 DE MAYO) (*)

B. La Ley de Cohesión establece y regula, en segundo lugar, una serie

de instrumentos operativos al servicio de la coordinación sanitaria que se orientan al objetivo de que la Sanidad española funcione como un sistema

Juan M.ª Pemán Gavín

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sanitarias». La Ley de Cohesión ha establecido los criterios para su elaboración (arts. 20.2 y 3) y, en particular, los criterios para la evaluación e incorporación de nuevas tecnologías sanitarias (arts. 21 y 22). Sobre el catálogo de prestaciones y la cartera de servicios, véase lo que se indica más adelante, en el epígrafe IV.3.

(16) Vid. art. 25.1 de la Ley de Cohesión.

(17) Vid. art. 27. 3 de la Ley, en el que se contempla la fijación de las citadas garantías mínimas de seguridad y calidad. Téngase en cuenta al respecto que a través del RD 1277/2003, de 10 de octubre, se establecieron las «bases generales sobre autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios»; en dicho RD se contiene una clasificación y unas definiciones que se consideran requi- sito previo para la prevista determinación de las garantías mínimas de seguridad y calidad de los es- tablecimientos sanitarios.

(18) Vid. art. 33.3 de la Ley de Cohesión. (19) Art. 38 de la Ley.

(20) A estos criterios básicos y condiciones se refiere el art. 43, 2.º párrafo, de la Ley.

(21) Véase en efecto cómo las diversas previsiones legales que hemos citado contienen la exigencia de intervención del Consejo. Sobre las funciones que se encomiendan al CI por la Ley de Cohesión, véase lo que se indica más adelante en el epígrafe 3.

único, sin perjuicio del protagonismo que en su gestión asumen las CCAA, como un sistema «coherente, armónico, y solidario» —en los términos ya utilizados por la LGS (22)— o «cohesionado», según la expresión que con- sagra la Ley 16/2003. Como vamos a comprobar, estos instrumentos ope- rativos de coordinación inciden de modo especial sobre la prestación de la asistencia sanitaria (tarjeta sanitaria individual, planes integrales de salud, infraestructuras de calidad, etc), pero también los hay con una proyección general sobre el conjunto de las actividades sanitarias (el sistema de infor- mación sanitaria) o con una incidencia sobre otros ámbitos materiales di- ferentes de la asistencia sanitaria (la iniciativa sectorial de investigación en salud o la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública).

a) Una proyección general tiene en primer lugar el sistema de infor-

mación sanitaria, ya previsto en su día en la LGS, aunque ciertamente sin

aportar ninguna concreción al respecto (art. 40.13 LGS), y que ahora la Ley de Cohesión ha regulado e impulsado estableciendo una serie de pautas básicas sobre los objetivos perseguidos por dicho sistema y sobre el contenido y los destinatarios del mismo. Destinatarios que son en pri- mer lugar las autoridades sanitarias, pero también los profesionales sani- tarios, los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones del ámbito sa- nitario (23). Tales previsiones se complementan con la consideración de otros aspectos vinculados al tema de la información como son la existen- cia de una red segura de comunicaciones telemáticas a disposición del Sistema Nacional de Salud para el intercambio de información entre sus integrantes —accesible por tanto sólo a las Administraciones competen- tes— (art. 54), las estadísticas de interés general supracomunitario (art. 55), el intercambio electrónico de la información clínica individual contenida en las historias clínicas para garantizar la calidad de la asistencia sanitaria (24), o el Registro general de centros, establecimientos y servicios sanitarios que se nutre de la información suministrada por los Registros existentes en cada Comunidad Autónoma (25); cuestiones todas éstas que puede

(22) Vid. art. 43.2.b LGS y 76.2.b de la Ley 16/2003.

(23) Véase lo dispuesto al respecto por los apartados 1 y 2 del art. 53. La fijación del contenido y de los objetivos del sistema de información se realiza de forma separada para los distintos colectivos que son sus destinatarios, es decir, autoridades sanitarias, profesionales, ciudadanos y organizacio- nes y asociaciones del ámbito sanitario.

(24) Véase lo establecido sobre el particular en el art. 56, que conecta con lo previsto en la DA 3.ª de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente. Este último precepto es más explícito en la finalidad pretendida en esta cuestión al anunciar la implantación de un sistema de compatibilidad entre historias clínicas «que posibilite su uso por los centros asisten- ciales de España que atienden a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición».

(25) Vid. art. 26.2 de la Ley de Cohesión y art. 5 del RD 1277/2003, de 10 de octubre, de bases gene- rales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que se refieren a este

considerarse que forman parte también de lo que constituye el sistema de información sanitaria en un sentido amplio (26). Por otro lado, debe notarse que para el desarrollo y la gestión del sistema de información sa- nitaria se ha creado un soporte orgánico específico dentro del Ministerio de Sanidad y Consumo que es el Instituto de Información Sanitaria (27).

b) Pero no pocos de los instrumentos de coordinación contemplados en la Ley 16/2003 inciden, como hemos apuntado, sobre la prestación de la asistencia sanitaria, como es el caso en primer lugar de las previsiones relativas a la tarjeta sanitaria individual que se plasman en la citada Ley.

La tarjeta sanitaria individual constituye un documento administrativo cuyo objeto primario es facilitar el acceso a las prestaciones sanitarias por parte de sus titulares, de modo que son las entidades responsables de la gestión de la asistencia sanitaria (las CCAA, el Instituto de Gestión Sanitaria en Ceuta y Melilla y las entidades responsables de la asistencia sanitaria a los funcionarios sujetos a los regímenes especiales de Segu- ridad Social) las encargadas también de regular y gestionar este aspecto instrumental de la atención sanitaria que hasta ahora carecía de una re- gulación en el ámbito de la legislación básica del Estado. Pero la Ley de cohesión concibe las tarjetas sanitarias como un elemento integrado en un sistema sanitario único que ha de prestar una contribución al funciona- miento armónico de dicho sistema, en los términos previstos en el art. 57 de la Ley, que se han desarrollado posteriormente a través del RD 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria invidual.

En virtud de las disposiciones citadas se establece una homogeneidad mínima de las tarjetas sanitarias —los datos básicos comunes que nece- sariamente deben figurar en ellas— y se consagra de modo expreso su validez en todo el conjunto del Sistema Nacional de Salud (28). Por otro lado, se ha establecido la vinculación de las tarjetas a un código de iden-

tificación personal único —una suerte de DNI o NIF sanitario de carácter

irrepetible y único a lo largo de toda la vida de una persona—, para cuya generación se ordena la existencia de una base de datos que recoja la in-

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Registro de «centros, servicios y establecimientos», el cual tiene obviamente un contenido más am- plio que el «Catálogo nacional de hospitales» que ha existido tradicionalmente en el marco de lo previsto en su día en la Ley de hospitales de 1962. En su momento la LGS contempló la existencia de un «Catálogo y Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios» (art. 40.9), pero este precepto no fue objeto de desarrollo.

(26) Véase además lo previsto en la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, sobre creación de un

Registro nacional de instrucciones previas en el seno del MSC (art. 11.5).

(27) Vid. art. 58 de la Ley de Cohesión y art. 14.5 del RD 1.087/2003, de 29 de agosto, que dio al Instituto de Información Sanitaria rango orgánico de Subdirección General integrada en la Agencia de Calidad del SNS, la cual tiene el rango de Dirección General integrada en el MSC. Las mismas opciones se mantienen en el RD 1.555/2004, de 25 de junio (art. 12).

(28) Véase lo dispuesto en el apartado 2 del art. 57 de la Ley y en los arts. 2 y 3 del RD 183/2004.

formación básica de todos los asegurados en el Sistema Nacional de Sa- lud, incluyendo los beneficiarios de las entidades del mutualismo admi- nistrativo (29). Y se ha previsto asimismo que las tarjetas y el código de identificación faciliten la búsqueda de la información clínica relativa a cada paciente por parte de los profesionales sanitarios en orden a mejorar la continuidad y calidad asistenciales (30). Previsiones éstas que, desde el mo- mento en que resulten operativas, contribuirán indudablemente al funcio- namiento cohesionado del SNS (31).

Tienen asimismo una clara proyección sobre la asistencia sanitaria las previsiones relativas a los planes integrales de salud contemplados en el art. 64 que, en relación con «las patologías más prevalentes, relevantes o que supongan una especial carga sociofamiliar», pretenden garantizar una «atención sanitaria integral» que comprenda la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de tales enfermedades (32), o también las que

(29) Apartado 3 del art. 57 de la Ley y arts. 4 a 8 del RD 183/2004. (30) Apartado 4 del art. 57 de la Ley y art. 4.3 del RD 183/2004.

(31) La plena virtualidad de las previsiones contenidas en la Ley de Cohesión respecto a las tarjetas sanitarias comportará indudables utilidades desde diversos puntos de vista. Desde luego para los ti- tulares de las mismas, como documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria de validez en todo el territorio nacional, pero también para los profesionales sanitarios, como instrumento que facilita el acceso a la información clínica que pueda encontrarse dispersa en distintos centros del SNS, lo que contribuirá a mejorar la calidad asistencial. Pero, por otro lado, no cabe duda de que la base de datos de población protegida constituirá una importante herramienta de gestión sanitaria, en la medida en que permitirá evitar las situaciones de adscripción simultánea a diversos Servicios de Salud (art. 5.2 del RD 183/2004), permitirá conocer con precisión la cifra de población protegida por cada por cada CA (lo que no ha resultado posible hasta ahora) y será «fuente fiable para las po- líticas de cohesión sanitaria» (Preámbulo del RD 183/2004), esto es, para las acciones de corrección de los desequilibrios interterritoriales.

(32) Es importante subrayar la diferencia de estos plantes integrales introducidos por la Ley de Cohesión con los planes integrados previstos en la LGS (arts. 74 y ss.) porque, pese a la similitud de su dicción literal —sólo dos letras diferentes—, responden a una concepción de la planificación sa- nitaria completamente distinta.

Los planes integrados de la LGS se movían dentro de una filosofía de planificación global o ge- neral de las acciones en el ámbito sanitario y, dentro de este planteamiento, el Plan integrado pre- tendía ser la pieza de engarce de todos los planes sanitarios que se contemplaban —se concebía como un documento que integraba los planes de salud estatales, los planes de salud de las CCAA y los planes de salud conjuntos entre el Estado y las CCAA—, si bien debe decirse que en la práctica no ha llegado a elaborarse ningún plan integrado y hace ya años que se abandonó la idea de que un instrumento de planificación de estas características pudiera llegar a existir alguna vez. Frente a ello los planes integrales de la Ley de Cohesión se refieren a enfermedades concretas desde una vi- sión integral —en el sentido de que considera todos los aspectos de la enfermedad que deben ser abordados—, y pretenden fijar criterios operativos al respecto, de tal modo que exista un marco co- mún de actuación en relación con tales enfermedades (vid. apartados 2 y 3 del art. 64 de la Ley de Cohesión).

Esta modalidad de plan ha tenido ya una primera manifestación con el Plan de Cardiopatía Is- quémica, elaborado y aprobado a lo largo del año 2003 en el marco de las directrices fijadas por la Orden SCO/582/2003, de 6 de marzo (vid. Plan Integral de Cardiopatía Isquémica 2004-2007, MSC, Madrid, 2003, accesible también a través de Internet, en la dirección www.msc.es). La anterior Ministra de Sanidad, Ana Pastor, anunció al poco de promulgarse la Ley de Cohesión la elaboración de un segundo Plan integral que sería el del cáncer (DSCD, Comisiones, n.º 789, 25 de junio de 2003).

se refieren a las infraestructuras de la calidad y a los planes de calidad del Sistema Nacional de Salud contemplados en los arts. 59 y 61.

Por lo que se refiere a estas últimas previsiones sobre calidad, ha que- dado ya subrayado cómo la preocupación por la mejora de la calidad del sistema sanitario recorre el conjunto de la Ley sin perjuicio de que exista un Capítulo —el VI— referido específicamente al tema. Dentro de este Capítulo se contempla (art. 59) la existencia de lo que la Ley denomina «infraestruc- turas de la calidad» que están al servicio de la mejora de la calidad del con- junto del SNS y que corresponde elaborar y mantener a la Agencia de Calidad: se trata de las normas de calidad y seguridad de centros y servicios sanitarios, los indicadores para comparar la calidad de los servicios sanita- rios, las guías de práctica clínica y de práctica asistencial, el registro de bue-

nas prácticas y el registro de acontecimientos adversos. Por otro lado se ha

previsto la elaboración de unos «planes de calidad» del SNS (art. 61) que contendrán los objetivos de calidad prioritarios para el período correspon- diente (33). Con todo ello se pretende obviamente lograr una homogenei- dad técnica en la materia que contribuya a coordinar y potenciar las políti- cas de calidad desarrolladas por las diversas Administraciones responsables de la prestación de la asistencia sanitaria —esto es, fundamentalmente las CCAA—, así como por las instituciones sanitarias privadas (34).

c) Pero hay también por último, según hemos apuntado, instrumentos de coordinación referidos a materias distintas de la asistencia sanitaria. Es el caso de la iniciativa sectorial de investigación en salud contemplada en el art. 45 en el marco de diversas previsiones sobre fomento y coordina- ción de la investigación sanitaria por parte de la Administración estatal (35) o, en el ámbito de la salud pública, la previsión de que puedan ejercerse por el Ministerio de Sanidad y Consumo intensos poderes de coordina- ción y dirección para hacer frente a determinadas situaciones que puedan plantearse en el marco de lo que la Ley denomina declaración de actua-

ciones coordinadas en salud pública (art. 65) (36).

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(33) La Ley de Cohesión ordena al Ministerio de Sanidad y Consumo que dé cuenta al Senado del cumplimiento de los planes de calidad (art. 61.2), previsión que no constituye por cierto la única ocasión en la que dicha Ley contempla la intervención del Senado. También se ha previsto que el CI eleve anualmente al Senado una memoria de las actividades desarrolladas (art. 69.2).

(34) A ellas se refiere el art. 6 de la Ley, que alude a las «entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud» dentro del Capítulo Preliminar («Disposiciones Generales»), así como el art. 59.1 que inicia el Capítulo relativo a la calidad refiriéndose tanto a las instituciones sanitarias públicas como a las privadas.

(35) Vid. Capítulo IV de la Ley (arts. 44 a 52) en el que se otorgan importantes funciones al Instituto de Salud Carlols III, que es un Organismo Autónomo adscrito al MSC. Estos preceptos se fundamen- tan en la competencia estatal de «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica» establecida en el art. 149.1.15.ª CE (DF 1.ª.2.a de la Ley de Cohesión).

(36) De acuerdo con el apartado 2 de este artículo, la declaración de actuaciones coordinadas se concibe para dos hipótesis: como respuesta a situaciones de «especial riesgo o alarma para la salud

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