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LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO (CONTINUACION)

Del procedimiento.- Sumario Administrativo Aduanero.- Denuncia.- Auto Inicial de Procesamiento.- Indagatoria.- Rebeldía y Contumacia.- Instructiva.- Excepciones.- Inventariación,- Remate de mercaderías.- Término probatorio.- Resolución.

Del Procedimiento.-

El conocimiento, juzgamiento y fallo de los delitos aduaneros, en primera instancia, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas de 1º. de abril de 1929, corresponde al Administrador Distrital de Aduanas en cada distrito, en su calidad de Juez de Primera

Instancia.

Los Administradores Distritales de Aduanas, organizarán el proceso solamente en los siguientes casos:

1.- Por disposición del Director General de Aduanas.

2.- De oficio, contra los aprehensores que no hubieran entregado inmediatamente y en su totalidad las mercaderías aprehendidas, o si hubieran sustituido con mercaderías de diferente calidad o de menor precio; sin perjuicio del proceso disciplinario cuando se trata de funcionarios de Aduana.

3.- A denuncia escrita de funcionarios públicos ajenos al Servicio de Aduanas o personas particulares.

4.- A requerimiento escrito del o los denunciados y sólo cuando adjunten documentación aduanera auténtica o fotocopias legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original, y siempre que se le efectúe dentro de los 15 días de la aprehensión. 5.- En caso de mercaderías aprehendidas y que no hayan sido objeto de organización de proceso, éstas serán puestas en Subasta pública vencidos los quince días desde la fecha de la aprehensión, bajo exclusiva responsabilidad del Administrador Distrital de Aduanas.

Sumario Administrativo Aduanero.-

Cualquier persona particular o los funcionarios públicos en general y los aduaneros en particular, tienen la facultad de denunciar la comisión de delitos aduaneros especificando la fecha y circunstancias en que sé hubiere cometido el delito quién o quiénes son los autores, cómplices o encubridores; precisando la naturaleza del delito y las mercaderías u objetos que constituyen el cuerpo del delito.

La denuncia por escrito debe presentarse al Administrador Distrital; frecuentemente lo hacen ante el Director General de Aduanas, quien dicta Auto Motivado ordenando al Administrador Distrital donde se hubiere cometido el delito, que instaure el sumario administrativo contra los autores, cómplices y encubridores; y determinando que; una vez concluido el proceso dentro del término legal, se eleve a su conocimiento una copia del fallo correspondiente.

Los funcionarios aduaneros están obligados por Ley, a hacer la denuncia sobre los delitos aduaneros que hubieran descubierto, bajo sanciones drásticas y sin perjuicio de convertirse en reo encubridor.

Denuncia.-

1.- Generales de ley del denunciante o denunciantes.

2.- Señalar en forma clara los detalles y circunstancias e que se hubiese cometido el delito. 3.- Nombre del denunciado o denunciados, cómplices y encubridores en caso de haberlos. 4. Objeto del contrabando o fraude.

5.- Nombres de los captores, si han cooperado otras persona para la aprehensión de las mercaderías; si se hubiera realizado tales actos.

6.- El valor, calidad, especies u objetos motivo del delito.

7.- Mencionar lugar, fecha y demás circunstancias; si es posible citar nombres de testigos, autoridades que intervinieron o presenciaron el hecho, etc. etc.

Además, podrán pedir todo lo que sea necesario para precautelar los derechos y

obligaciones del Fisco y las partes, comiso las mercaderías objeto del delito, secuestro de documentos que sean de importancia y que sirvan de prueba, informe de otras autoridad y reparticiones, etc.

Finalmente, señalar en un Otrosí el domicilio para fines de notificación y estar a derecho durante la sustanciación en primera instancia y en ejecución de Autos.

No existiendo denuncia ni Auto Motivado Director General Aduanas que ordene instaurar proceso, el Administrador Distrital está en la obligación de iniciar proceso, de oficio. Presentado el memorial de denuncia en la Secretaría de la Sección Legal y puesto el cargo, pasará a despacho del Administrador Distrital.

Auto Inicial de Procesamiento.-

El Administrador Distrital, en su calidad de Juez Sumariante, en vista de la denuncia de contrabando o fraude organizará el proceso administrativo correspondiente dentro de las. 48 horas, bajo su absoluta responsabilidad. A este fin dictará el Auto de Procesamiento, aún de oficio, en caso de no existir denuncia.

En la práctica establecida, el Auto consta de la parte considerativa y resolutiva; en la parte considerativa se hace referencia a las Diligencias de Policía Aduanera, si hubiere, los extremos denunciados, la comisión de los hechos, personas implicadas y la tipificación de los delitos, ordenando la citación y emplazamiento del denunciante, librando los

mandamientos correspondientes contra el denunciado a objeto de recibirle las declaraciones indagatorias e instructivas, citando a la vez las leyes o ley infringidas.

Dispondrá al mismo tiempo la retención de mercaderías aprehendidas, vehículos,

La captura y retención preventiva de los imputados.

Las medidas precautorias, tales como el secuestro de mercaderías, vehículos o instrumentos que sirvieron a la comisión del delito, el arraigo de los imputados, la anotación preventiva de sus bienes, requisa, allanamiento y la retención de fondos de sus cuentas corrientes. La suspensión de los funcionarios y empleados responsables mientras dure el proceso. Tratándose de miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de cualquier otra institución, esta suspensión se hará por la autoridad del Servicio al que pertenece el funcionario, en cumplimiento del Auto Inicial de Procesamiento que será comunicado por la Administración Distrital de Aduanas.

La conminatoria a los denunciantes a comprobar los extremos de su denuncia. La apertura del término del proceso administrativo de quince días calendarios improrrogables y todos los cargos, para los casos de contrabando.

Este término podrá prorrogarse al máximo de treinta días calendarios, para los de defraudación.

Notificaciones.-

El término del proceso se computará desde la notificación con el Auto. Inicial al o los procesados, mediante cedulón dejado en estrados.

En los casos de denuncia, la notificación con el Auto Inicial será personal al imputado y a los representantes legales tratándose de personas jurídicas; las providencias posteriores se notificará en estrados.

Cuando se presente reclamo, el interesado asumirá su defensa en el estado del proceso, sin lugar a la reapertura del término ni a la ampliación del Auto Inicial; salvo el caso de existir otras personas implicadas en el delito.

Declaración Indagatoria.-

El Juez Sumariante debe recibir la declaración indagatoria en el día si el denunciado se encuentra detenido; pero de no estar aprehendido, se le hará notificar en forma legal y el denunciado tiene 10 días para apersonarse y prestar su declaración indagatoria, por expresa determinación del Art. 422 inciso c) de la Ley Orgánica de Aduanas.

La indagatoria debe ser recibida personalmente por el Administrador Distrital, el Abogado y el Secretario; aunque en la práctica sólo lo hacen el Administrador y el Secretario. La declaración indagatoria en un proceso aduanero, es diferente a la efectuada en materia penal; pues la finalidad del proceso aduanero, a mas de la sanción legal, es obtener una idea

aproximada la comisión del delito que se juzga, las circunstancias en que se ha efectuado, las personas que han intervenido y la serie de hechos que han podido producirse al

cometerse el delito denunciado.

La indagatoria no es prueba ni menos puede tomarse como una confesión, es simplemente una información.

Concluida la declaración indagatoria, ésta deberá ser firmada por el Administrador, el Secretario y el imputado, y acto seguido se ordenará la libertad o detención del denunciado.

Rebeldía y contumacia.-

Si dentro del plazo señalado por Ley el denunciado no se presentare a prestar su declaración indagatoria, será declarado rebelde y contumaz a pedido del denunciante y previo informe del Secretario; también puede hacerlo el Juez Sumariante, de oficio. En ambos casos, la rebeldía se declarará mediante Auto Motivado.

En este caso, se prosigue con la causa y se señala estrados para las notificaciones posteriores y se presume confeso al denunciado; aunque este último aspecto está a las pruebas que se presente durante el proceso.

Si el rebelde y contumaz se apersona antes de dictarse el fallo de primera instancia, el Juez Sumariante deberá recibirle su indagatoria; y luego podrá asumir su defensa, sin retroceder el juicio y debiendo tomarse la defensa en el estado en que se encuentre, previo pago de las Costas de la contumacia.

Declaración Instructivo.-

El denunciante, dentro de las 48 horas de ser notificado, está obligado a presentar se ante el Administrador Distrital a efecto de prestar su declaración instructiva, la que debe

recibírsele previo el juramento de ley.

Es importante en materia aduanera la declaración instructiva del denunciante, porque el juzgador puede obtener informaciones y detalles que interesan al sumario y que muchas veces pasan desapercibidos al denunciante. Esta declaración es importante para las investigaciones posteriores.

El Juez Sumariante juega un papel activo y la declaración instructiva es el punto de partida para orientar al Juzgador, a la vez que pueda dar pautas para el descubrimiento de nuevos hechos y obtener las pruebas necesarias.

El imputado puede presentar excepciones dilatorias o Perentorias, sea para dilatar o detener la causa o con el objeto de librarse de las pretensiones del denunciante o de la acción que se le sigue.

Entre las excepciones "dilatorias" que deben presentarse únicamente a tiempo de apersonarse, tenemos: falta de competencia territorial del juzgador, oscuridad en la denuncia, impersonería del denunciado y conexitud de causa.

Entre las "perentorias" que pueden ser presentadas en cualquier estado del proceso y aún en ejecución de autos, podemos citar: Cosa juzgada, pago, prescripción, falta de acción y derechos y falta de jurisdicción.

En materia aduanera la prescripción se opera en cinco años siempre que no se hubiera iniciado ningún proceso dentro de este periodo; un nuevo contrabando o defraudación, interrumpe la prescripción del delito anterior.

Inventariación.-

Luego de recibir las declaraciones indagatorias e instructivas, el Administrador Distrital podrá tomar las previsiones que tiendan a resguardar las mercaderías decomisadas y precautelar los derechos del Estado.

Entre estas previsiones tenemos:

Si no se hubiera hecho el comiso de las mercaderías durante las diligencias de Policía Aduanera, se ordenará la retención de las mercaderías materia del contrabando y luego se procederá a su homologación, inventariación y avalúo.

Remate de Mercaderías.-

El Juez Sumariante tiene la facultad de ordenar la venta, mediante subasta pública, de las mercaderías suceptibles de deterioro, destrucción o descomposición; para lo que dictará Auto Motivado comisionando su verificativo a determinados funcionarios que garanticen la seriedad del acto.

Esta comisión generalmente se encomienda al Interventor de la Contraloría, Inspector de Aduanas, Notario de Hacienda o personero autorizado de Bienes Nacionales, Encargado de Mercaderías Rezagadas y Decomisadas, Jefe de Almacenes o al Secretario de la

Administración.

Si la mercadería es de fácil descomposición, el remate debe realizarse en el término de tres días; pero si no se puede deteriorar, descomponer o no es de difícil y costosa conservación, podrá efectuarse dentro de los treinta días conforme determina el Art. 413 de la Ley, Orgánica de Aduanas.

Con el Auto de Remate deberá notificarse a las partes y citarse. y emplazarse a los

funcionarios comisionados; además, debe publicarse por la prensa oral o escrita el aviso de' remate, con detalle de las mercaderías a rematarse, la base sobre la que se pondrá en

subasta, el día y hora del acto, el local, etc.

El Cajero o receptor de fondos nombrará al martillero, pudiendo hacerlo también el mismo Administrador Distrital de Aduanas, quien juntamente con los personeros comisionados se constituirá en el lugar, día y hora señalados para realizar la subasta pública y adjudicar las mercaderías al mejor postor.

Si no hubiera postor en el primer remate, se rebajará una décima de ley y así sucesivamente hasta la tercera décima.

El rematador está obligado a oblar el pago por el total de la adjudicación y al contado. El valor del remate deberá depositarse a la vista y a la orden del Administrador Distrital de Aduanas, en el Banco Central de Bolivia en una cuenta especial hasta la finalización del proceso, para recién ordenarse lo que fuera de Ley y conforme a los derechos y

obligaciones establecidas en la sentencia ejecutoriada.

Término probatorio.-

Desde la notificación con el Auto de Procesamiento, comienza a correr el término de 15 días por delitos de contrabando; o prorrogado hasta 30 días por el delito de defraudación. En dicho plazo las partes podrán presentar todas las pruebas de cargo y descargo que les favorecieran.

Dentro de este término el Administrador de Aduanas puede exigir la exhibición de documentos que permitan aclarar los hechos materia del proceso.

Sólo será admisible la prueba documental auténtica o fotocopias legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original.

También podrá nombrarse peritos, cuyos informes tienen mucha importancia en materia aduanera por la especialidad que exige esta materia, ya que los conocimientos deben ser exactos.

Resolución.- Cumplidos los términos de los 15 o 30 días, el sumariante dictará dentro del tercer día, uno de los siguientes Autos.

1.- DE SOBRESEIMIENTO, cuando se presenta la prueba documental prevista por el Art. 426 de la Ley Orgánica de Aduanas y no existir prueba alguna contra el denunciado. 2.- DE IMPROBADA LA DENUNCIA, por falta de prueba suficiente.

En los casos de haberse formalizado la denuncia por personas ajenas al Servicio Nacional de Aduanas, se determinará la remisión de obrados a la justicia ordinaria para el

juzgamiento penal del falso denunciante de acuerdo a lo previsto por las disposiciones del Código Penal.

3.- DE PROBADA LA DENUNCIA o la comisión de los delitos de contrabando o defraudación imponiéndose las sanciones previstas por Ley.

LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO