Concepto.- Jurisdicción y competencia.- Normas generales.- Reclamo Conciliatorio.- Demanda ante el Inspector del Trabajo.- Del Procedimiento del Trabajo.- Disposiciones generales.- Existe reconvención en los procesos laborales.- Medidas precautorias y de seguridad.- Litis consorcio.
Concepto.-
Los procesos laborales han sido instituidos en nuestro país con la finalidad exclusiva de defender los derechos e intereses de los trabajadores, frente a los abusos cometidos por los patrones.
Los procesos laborales, consecuentemente, son las contiendas jurídicas entre patrones y obreros sobre los problemas laborales Y sus emergentes, que nacen del trabajo en general o los beneficios sociales y otras obligaciones que emanen de la ley.
Jurisdicción y competencia.-
La Jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales se determina a elección del demandante:
1.- Por el lugar donde presta o hubiera prestado servicios el trabajador; 2.- Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones del trabajo; 3.- Por el domicilio del demandado.
Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia:
1.- De las medidas preparatorias o precautorias;
2.- De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales;
3.- Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional; 4.- De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieran dicha facultad legal; 5.- De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza;
6.- De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;
fallecido y sus hijos;
8.- De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.
En caso de impedimento legal, en los distritos en que funcionen más de un Juzgado de Trabajo, éstos se reemplazarán mutuamente; de no ser posible, los suplirá el Juez de Partido de Turno en lo Civil del mismo Distrito.
En caso de impedimento de todos los Jueces de Partido, el conocimiento de la causa pasará al Juez de Trabajo del distrito más próximo.
Normas generales.-
"Es importante distinguir la jurisdicción de trabajo propiamente tal de otras formas jurisdiccionales que surjan de los conflictos laborales, como la conciliación y el arbitraje, cuya finalidad también es solucionar los problemas que surgen de los conflictos del trabajo. El procedimiento y los fallos son diferentes, aunque las finalidades son las mismas". "De lo anterior surge el conflicto de derecho y el conflicto de intereses; EL CONFLICTO DE DERECHO, cuya jurisdicción compete a la Judicatura de Trabajo, constituye la aplicación o la interpretación de derechos ya existentes y se origina de prescripciones legales vigentes o cláusulas contractuales enmarcadas dentro de la legislación. Es la propia naturaleza jurídica de la controversia que puede ser individual o colectiva".
"EL CONFLICTO DE INTERESES persigue el reconocimiento de nuevos derechos o la modificación de los derechos vigentes, para lo que es necesario la creación de un nuevo ordenamiento jurídico o las modificaciones de las normas contractuales; por eso ya no se trata de un conflicto emergente de la aplicación de derechos prexistentes. La solución de estos conflictos ya sale de la jurisdicción y competencia de la Judicatura del Trabajo". (Cit. Abraham Maldonado.- Procedimientos Especiales).
Reclamo conciliatorio.-
El reclamo por la vía conciliatoria puede presentarse en forma escrita o verbal ante el Inspector Regional de Trabajo, referente al pago de beneficios, cumplimiento de contratos y obligaciones laborales, buscando la aplicación del Derecho Laboral.
Demanda ante el Inspector del Trabajo.-
Presentada la demanda, el Inspector fija día y hora de audiencia, librando cédula de comparendo para la notificación al demandado; notificación que debe ser legal,
entregándose en forma personal o a su administrador o dependientes; inclusive dejarse en la oficina, lugar de trabajo y vivienda del demandado.
Si el día y hora de la audiencia no se presenta el demandado, se expedirá nueva cédula de comparendo, bajo apercibimiento de emplear la fuerza pública e inclusive sancionar por incumplimiento de leyes sociales fijándose nuevo día y hora de audiencia.
Estando presentes las partes, el Inspector del Trabajo escuchará las exposiciones planteadas por las partes y examinará las pruebas que presenten.
Si no fuese posible aportar todas las pruebas en esta audiencia, cualquiera de las partes solicitará suspensión de audiencia y señalamiento de fecha, día y hora para otra, donde deben presentarse todas las pruebas que les favorezcan.
Es atribución y función principal del Inspector procurar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio que no vulnere las leyes sociales, orientando en su caso las normas legales vigentes, explicando el contenido de las leyes, buscando un acuerdo entre las partes. Si las partes aceptan, se ordena el cumplimiento sea en el acto o por el contrario se estipulan plazos, pudiendo suscribirse un compromiso para dicho cumplimiento. El arreglo conciliatorio no debe burlar derechos ni beneficios de los trabajadores ni constituir renuncia de derechos.
Es suficiente que cualquiera de los litigantes plantee la contención. Consecuentemente se infiere que una de las partes no está conforme con la conciliación y en consecuencia e1 Inspector del Trabajo declina de seguir conociendo el reclamo. Ocurrido este extremo se ordenará pasen antecedentes a conocimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social previo informe circunstanciado.
Si durante la conciliación el Inspector ha constatado graves infracciones sociales, podrá a su vez denunciar esas infracciones e imponer la sanción correspondiente.
Ante el Juez del Trabajo, por la vía contenciosa las partes podrán demostrar cada uno los aspectos que les favorezcan.
Del Procedimiento del Trabajo.-
El Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, regula el modo cómo deben tramitarse y resolverse los asuntos sociales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de esta jurisdicción especial
Los procedimientos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.
Disposiciones generales.- Los Jueces y Tribunales del Trabajo y procesos sociales cuidando de su rápida tramitación, sin perjuicio Seguridad Social, deberán impulsar los del derecho de defensa de las partes.
Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización; salvo que la ley disponga que ello corresponde a las partes.
El Juez al dictar sus resoluciones tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el
reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, y con este criterio deberá interpretar las disposiciones sociales.
El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde; aún cuando el señalado por las partes parezca equivocado.
Existe reconvención en los procesos laborales.-
No existe ni tampoco se admite reconvención o mutua petición en esta clase de juicios, salvo cuan do excepcionalmente el demandante es el empleador.
En todo proceso social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación del trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones
penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.
Los trabajadores de ambos sexos, cumplidos los 18 años, tienen plena capacidad para actuar por sí en un juicio social. Los menores de dicha edad y los interdictos deberán actuar representados por sus tutores o curadores legales y, a falta de éstos, por las autoridades de DIRME que sean competentes y, en su caso, el Juez del Trabajo le designará un tutor o curador Ad-litem, con intervención del Ministerio Público.
El desistimiento y la transacción en los procesos sociales no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.
Medidas precautorias y de seguridad.-
Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes:
1.- Anotación preventiva; 2.- Embargo preventivo; 3.- Secuestro;
5.- Inhibición general de bienes; 6.- Arraigo.
Se aplicarán a la justicia laboral, salvo colisión con norma expresa del Código de Procedimiento Laboral, las medidas precautorias previstas en los Arts. 156 al 178 del Código de Procedimiento Civil.
También podrá precautelarse los derechos del trabajador mediante el ARRAIGO del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.
Para la procedencia del secuestro deberá precisarse la cuantía reclamada a efecto de que esta medida se aplique sólo por dicho monto.
Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el normal
desarrollo de sus actividades.
Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento en que el deudor constituya garantía real suficiente.
En los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste la inhibición general de vender o gravar sus bienes.
También procederá esta medida cuando los bienes embargados no alcancen el importe del crédito reclamado. Se dejará sin efecto la medida siempre que el deudor presente a embargo bienes suficientes o diera caución bastante.
Litis consorcio.-
Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como
demandantes o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos; 1.- Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo Reglamento Interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto o convenio colectivo.
2.- Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género fundadas sobre los mismos hechos.
3.- Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
PROCESOS LABORALES