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Artículo 769.- Habrá nulidad absoluta del matrimonio:

I. Cuando el matrimonio no se celebre ante el oficial del Registro Civil;

II. Cuando el acta se extienda en hojas sueltas;

III. Cuando se celebre entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;

IV. Cuando se celebre entre parientes por afinidad en la línea recta sin limitación de grado;

V. Cuando se celebre entre parientes por adopción en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral en el segundo grado.

VI. Cuando se celebre subsistiendo el matrimonio anterior, no disuelto de uno de los contrayentes.

Artículo 770.- Habrá nulidad relativa del matrimonio:

I. Por error cuando entendiendo un cónyuge celebrar su matrimonio con determinada persona lo contrae con otra;

II. Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Artículo 700;

III. Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades señaladas en los artículos 685 y 688.

Artículo 771.- En el caso de la fracción III del Artículo anterior, no procederá la nulidad por falta de formalidades, si

a la existencia del acta se une la posesión de estado matrimonial.

Artículo 772.- La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste

no denuncia el error inmediatamente que lo advierta y no demanda la nulidad dentro de los treinta días siguientes a dicha denuncia, se tiene por ratificado su consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 773.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de

nulidad:

I. Cuando haya habido hijos; y

II. Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrar el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciséis años y medio si es el hombre y catorce años y medio si es la mujer, sin que se hubiere intentado la nulidad.

Artículo 774.- La nulidad por falta del consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o aquéllos

a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Artículo 775.- Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los aludidos treinta días sin que se haya pedido; y

II. Si dentro de este término el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, o practicando otros actos que, a juicio del Juez, sean tan conducentes al efecto como los expresados.

Artículo 776.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de

treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de que ejecutoriadamente se resuelva sobre ella, se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.

Artículo 777.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para

casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contado desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 778.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias

siguientes:

I. Que la violencia productora del miedo importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado por violencia hecha al contrayente o a la persona o personas que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 779.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VII a X del Artículo

700, sólo puede ser pedida por cualquiera de los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 780.- Tiene derecho de pedir la nulidad que se funde en la fracción XI del Artículo 700, el otro cónyuge o

el tutor del incapacitado.

Artículo 781.- La nulidad que se funde en la falta de las formalidades legales a que alude la fracción III del Artículo

770, puede alegarse por quienquiera de los cónyuges y por cualquiera que tenga interés legítimo en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esta nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 782.- El derecho para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a quienes la ley lo

concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de ninguna otra manera; pero los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Artículo 783.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez del conocimiento, de oficio, enviará copia

certificada de ella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta matrimonial ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció, el número no sólo del expediente sino también aquél con el que marque la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 784.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido y sólo se considerará nulo cuando así lo

declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 785.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad del

matrimonio.

Artículo 786.- El matrimonio contraído de buena fe por parte de ambos cónyuges, produce a favor de éstos todos

sus efectos mientras dure y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y dentro de los trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 787.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos

únicamente respecto de él y de los hijos.

Artículo 788.- Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos solamente

respecto de los hijos.

Artículo 789.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 790.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las

medidas provisionales que establece el Artículo 814.

Artículo 791.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y

términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 792.- El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el párrafo anterior,

atendiendo a las nuevas circunstancias que en el caso se lleguen a presentar y mirando en todo por el bien de los hijos.

Artículo 793.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la liquidación de la comunidad conyugal. Los

productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma establecida en el Artículo 749. Si solo hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si hubo mala fe de parte de ambos, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 794.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las

reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que hayan hecho quedarán en favor de sus hijos y si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 795.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán las

precauciones que este Código señala en materia de Derecho Sucesorio cuando la viuda quede encinta.

(F. DE E., P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1980)

CAPÍTULO VI