CAPÍTULO XI De la entrega de los bienes
TÍTULO SEXTO Del patrimonio de familia
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 1188.- Son objeto del patrimonio de la familia, la casa habitación de ésta y en algunos casos una parcela
cultivable cuando se trate de familia campesina.
Artículo 1189.- La constitución del patrimonio no transmite la propiedad de los bienes que lo constituyen a los
miembros de la familia beneficiaria y éstos sólo tienen derecho a disfrutar esos bienes según lo dispone este título.
Artículo 1190.- Para los efectos de este título, se entiende por familia a las personas que estando unidas por
matrimonio o por parentesco consanguíneo, civil o a fin, habiten una misma casa y tengan, por ley o voluntariamente, unidad en la administración del hogar.
Artículo 1191.- Para los mismos efectos se equipara que viven juntos como si estuvieran casados, sin estarlo, y
sin que exista en ellos ningún impedimento no dispensable para que contraigan matrimonio.
Artículo 1192.- Las personas a que se refieren los dos artículos anteriores y las que sean acreedoras alimentarías
de ellas tienen derecho de habitar y de aprovechar los frutos de los bienes que constituyen el patrimonio de familia.
Artículo 1193.- Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de
los alimentos, aquél no tiene el derecho establecido en el Artículo anterior.
Artículo 1194.- En caso de muerte del constituyente del patrimonio de la familia, si le sobreviven personas que
tengan los derechos que conceden los artículos 1190 a 1192, continuará con ellas el citado patrimonio, sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a quienes corresponda por sucesión.
Artículo 1195.- Los herederos de los bienes del patrimonio de familia deben respetar el derecho de uso de los
beneficiarios de ese patrimonio.
Artículo 1196.- Los beneficiarios de los bienes afectados al patrimonio de los bienes de familia serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
Artículo 1197.- El representante de los beneficiarios del patrimonio de familia tendrá la administración de dichos
bienes.
Artículo 1198.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni
gravamen alguno.
Artículo 1199.- Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el municipio en que esté
domiciliado el que lo constituya.
Artículo 1200.- Sólo puede constituirse un patrimonio familiar por familia.
Artículo 1201.- Los miembros de una familia para la cual se estableció un patrimonio familiar, dejarán de tener los
derechos establecidos en el Artículo1192, cuando a su vez formen otra familia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 1202.- El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a quince mil
días del salario mínimo general, fijado para la zona económica donde estén ubicados.
Artículo 1203.- Quien desee constituir el patrimonio de familia, lo manifestará por escrito al Juez de Primera
Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.
Artículo 1204.- Comprobará el constituyente del patrimonio, lo siguiente: I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
Si reportan gravámenes, podrá constituirse con esos bienes el patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento para ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen, en los términos que se hubiere convenido. Para fijar el máximo del valor del patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo.
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el Artículo 1202. Este valor se probará con el que tengan los bienes en las Oficinas del Catastro o el que ésta le fije en caso de que no estuvieren registrados en ella esos bienes.
Artículo 1205.- Si el interesado así lo pidiere o el Juez advirtiere que es necesario, la solicitud a que se refieren los
dos artículos anteriores será redactada por el Juez mismo, haciéndola constar en una acta y en todo caso, el Juez instruirá al interesado respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia.
Artículo 1206.- Si el solicitante vive en estado matrimonial sin estar casado, el Juez citará a las dos personas que
hacen vida matrimonial y sin formalidad alguna procurará convencerlas para que contraigan entre sí matrimonio si no existe impedimento no dispensable, y para que reconozcan a los hijos que hayan procreado; pero el hecho de que no contraigan matrimonio no impedirá la constitución del patrimonio de familia.
Artículo 1207.- Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 1203 y 1204, el Juez aprobará la
constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público y en las oficinas fiscales estatales y municipales.
Artículo 1208.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el
Artículo 1202, podrá ampliarse hasta llegar a ese valor.
Artículo 1209.- La ampliación del patrimonio de familia se sujetará al mismo procedimiento que para la
constitución.
Artículo 1210.- Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala
administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el Artículo 980, promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el Artículo 1202. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1203 a 1204.
Artículo 1211.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que
tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.
Para la adquisición de tales terrenos tiene preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia.
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 1212.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del Artículo anterior se pagará en no más de
quince anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda de nueve por ciento anual sobre saldos insolutos.
En los casos previstos en la fracción I del Artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deba pagarse el precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 1213.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el Artículo
1211, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del Artículo 1204 comprobará:
I. Que es mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda;
V. Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.
Artículo 1214.- La constitución del patrimonio de que trata el Artículo 1211, se sujetará a la tramitación
administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio se inscribirá en el Registro Público.
Artículo 1215.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.
Artículo 1216.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela.
El Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 1217.- El patrimonio de la familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes: I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al Artículo 1211, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 1218.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de Primera Instancia y la
comunicará al Registro y a las oficinas fiscales estatal y municipal, para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Artículo 1219.- Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del Artículo que precede,
hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 1220.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, en forma tal, que siendo el depósito a la vista produzca el mayor interés en esa clase de depósitos, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia y durante un año son inembargables el precio depositado o el importe del seguro y en uno y otro caso los intereses.
Artículo 1221.- Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro de un plazo de seis meses, los
miembros de la familia beneficiaria del patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Artículo 1222.- Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución
del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
Artículo 1223.- En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del
depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 1224.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran
necesidad o de notoria utilidad para la familia.
Artículo 1225.- También puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando éste, por causas posteriores a su
constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al Artículo 1202.
Artículo 1226.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que
lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste y en su caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1194.
(F. DE E., P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1980)