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CAPÍTULO V De los bienes vacantes

SECCIÓN CUARTA Del dominio de las aguas

Artículo 1913.- El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho

obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

Artículo 1914.- El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata el Artículo anterior no perjudica los

derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los dueños de los predios inferiores.

Artículo 1915.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad,

aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1863.

Artículo 1916.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 1917.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la legislación especial

respectiva.

Artículo 1918.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que

necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

SECCIÓN QUINTA

Del derecho de accesión y del de percepción de frutos

Artículo 1919.- La propiedad de los bienes da derecho:

I. A adquirir lo que a éstos se una o incorpore natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

II. A adquirir los frutos naturales, industriales o civiles producidos por tales bienes

Artículo 1920.- Son frutos naturales las producciones espontáneas (sic) de la tierra, las crías y demás productos

de los animales.

Artículo 1921.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio

anterior en contrario, y para que se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 1922.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el

cultivo o trabajo.

Artículo 1923.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 1924.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de

los capitales y todos aquéllos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 1925.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su

producción, recolección y conservación.

Artículo 1926.- Todo lo que se une o se incorpore natural o artificialmente a un bien y lo reparado o mejorado en

él, pertenece al dueño del bien, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 1927.- En principio, lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de

propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o de la finca.

Artículo 1928.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un

terreno se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1929.- El que siembre, plante o edifique en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos,

adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 1930.- El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan

destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 1931.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto, ni estén mezclados o

confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 1932.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer

suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización compensatoria prescrita en el Artículo 1929, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta.

Artículo 1933.- En el caso del Artículo anterior si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, tendrá derecho de

que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos, pero sin opción a hacer suya la obra, siembra o plantación.

Artículo 1934.- Quien edifique, plante o siembre de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o

sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener el bien.

Artículo 1935.- Además, el dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe podrá pedir la demolición de la

obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 1936.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se

entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro conforme a lo dispuesto para el caso de que ambos hubiesen procedido de buena fe.

Artículo 1937.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la

edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, sin pedir previamente, en uno y otro caso, su consentimiento al dueño.

Artículo 1938.- Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno, cuando a su vista, ciencia y paciencia

se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 1939.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el

dueño del terreno es responsable subsidiariamente frente al tercero por el valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 1940.- No tendrá lugar lo dispuesto en el Artículo anterior si el propietario opta por la demolición.

Artículo 1941.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua,

pertenecen a los dueños de la riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 1942.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno

descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 1943.- Cuando hay avulsión, esto es, cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y

reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, si lo hace dentro de dos años contados desde el acaecimiento y pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Artículo 1944.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del

terreno a donde vayan a parar, si los antiguos dueños no los reclaman dentro de los dos meses siguientes a la avulsión. Si los reclaman, deben abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

Artículo 1945.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación o del Estado,

pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.

Artículo 1946.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dueños distintos se unen de tal manera que vienen

a formar uno solo sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio pagando su valor.

Artículo 1947.- Se reputa principal, entre dos bienes incorporados el de mayor valor.

Artículo 1948.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el Artículo anterior, se

reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 1949.- En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados,

oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 1950.- Cuando los bienes unidos puedan separase sin detrimento y puedan subsistir independientemente,

los dueños respectivos pueden exigir las (sic) separación.

Artículo 1951.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro,

el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 1952.- Cuando el dueño del bien accesorio es quien ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de

mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 1953.- Si el dueño del bien principal es quien ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá

derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello tenga que destruirse el principal.

Artículo 1954.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro y sin

que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1946 a 1949.

Artículo 1955.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a

indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o que consista en el precio del bien fijado por peritos.

Artículo 1956.- Si se mezclan dos bienes sólidos o se confunden dos líquidos de igual o diferente especie por

voluntad de sus dueños, se estará a lo que éstos pacten. Pero si no hay pacto o la mezcla o confusión fue causal (sic) y los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 1957.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o

diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el Artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1958.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de

su propiedad, y queda, además, obligadueño (sic) del bien o bienes con que se hizo la mezcla o o (sic) confusión.

Artículo 1959.- El que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para formar un bien de nueva

especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 1960.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya

la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 1961.- Si la especificación a que se refiere el Artículo anterior se hace de mala fe, el dueño de la materia

empleada tiene derecho de quedarse con la otra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 1962.- Hay especificación cuando se incorpora el trabajo a una materia ajena, transformando ésta en un

bien de nueva especie.

Artículo 1963.- La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación se calificará conforme a lo dispuesto

en el Artículo1938.

TÍTULO QUINTO