Artículo 538.- El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos
serán los paternos de los progenitores, sean tales apellidos simples o compuestos.
Si no se sabe quienes son los padres, el nombre y los apellidos serán puestos por quien presente al niño para su registro.
Artículo 539.- La persona casada podrá agregar a su nombre de soltera el apellido de su cónyuge, que podrá
conservar en caso de viudez pero no en los de divorcio o nulidad del matrimonio.
Artículo 540.- No se emplearán como nombres propios los que puedan ser ridículos.
Artículo 541.- Las personas jurídicas de carácter público llevarán el nombre que las ley
es les asignen.
Artículo 542.- El nombre de las personas jurídicas de carácter privado estará constituido por la denominación o la
razón social que se les dé de acuerdo con el acto que las constituyó o con sus estatutos.
Artículo 543.- Todas las personas, sean naturales o jurídicas, tienen derecho al uso de su nombre, pudiendo por lo
tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre cuando dicho tercero no tenga derecho conforme a este Código a usar ese nombre.
Artículo 544.- La protección establecida en el Artículo anterior se da también para el pseudónimo.
Artículo 545.- El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un
pseudónimo se transmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
Artículo 546.- Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita
en el Registro Civil:
I. Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que en forma invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
II. Cuando el nombre del registrado expone a la persona al ridículo; y
III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo la causa perjuicio moral o económico.
Artículo 547.- Procede la enmienda del nombre por rectificación del acta, cuando en ésta se ha cometido algún
error en la atribución de los apellidos, o simplemente en la ortografía de los mismos o en la del nombre propio.
Artículo 548.- Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad
producirán respectivamente el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.
Artículo 549.- Para cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior la misma sentencia ordenará se envíen copias
certificadas de los puntos resolutivos de la misma al oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio.
Artículo 550.- Ninguna enmienda, modificación o cambio de nombre tendrá validez si no se hace mediante juicio
en que se oiga conjuntamente al Ministerio Público, al Oficial del Registro, en cuya oficina se haya autorizado el acta de que se trate y al jefe del Archivo General del Registro Civil del Estado.
Artículo 551.- La enmienda, la modificación y el cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de
las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.
Del domicilio
Artículo 552.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a
falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 553.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en
él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Artículo 554.- Carecerá también de efectos la declaración que haga una persona de su propósito de adquirir
determinado domicilio, si su residencia habitual estuviere en otro sitio.
Artículo 555.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 556.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 557.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Artículo 558.- Las personas morales que tengan su administración fuera del Estado, pero que celebren negocios
jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas, en todo lo que a esos negocios se refiera, en el lugar en que los hayan celebrado.
Artículo 559.- Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio
en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 560.- Además del domicilio real y del legal, la ley reconoce el derecho que toda persona tiene para
designar un domicilio voluntario. Este será convencional cuando la designación se haga en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en él, y será de elección cuando el interesado lo elija libremente para cumplir obligaciones que surjan de su sola declaración unilateral de voluntad, o cuando en un juicio lo señale, sin ser el suyo, para recibir notificaciones y toda clase de citaciones.
CAPÍTULO VI
De los ausentes e ignorados
SECCIÓN PRIMERA De la ausencia
Artículo 561.- Cuando una persona, sin dejar apoderado, ha desaparecido por más de un año tanto de su
de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo.
Artículo 562.- En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y
para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente si en este período no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 563.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido por más
de tres años.
Artículo 564.- El Juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que
mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos del Artículo 561 y rendida esta prueba, el Juez dictará sentencia en la que declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente el cual además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y en otro de la capital del Estado.
Artículo 565.- El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de
entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y si no hubiere ninguno conocido nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este Código exige para tutores.
Artículo 566.- Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este Código establece para los
tutores.
SECCIÓN SEGUNDA
De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 567.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se
encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el Artículo 564.
Artículo 568.- El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo,
abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 569.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición
de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 570.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte
que le corresponde.
Artículo 571.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 572.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el
administrador general.
Artículo 573.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación de vigilar
la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede dañar al ausente.
Artículo 574.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
Artículo 575.- En el caso del Artículo 570, cada heredero dará garantía que corresponda a la parte de bienes que
administre.
Artículo 576.- En el caso del Artículo 571, el administrador general, será quien dé la garantía legal.
Artículo 577.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el Artículo 575.
Artículo 578.- Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán
también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 579.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez según las
circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados.
Artículo 580.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 581.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 582.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del
ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en este Código para los tutores.
Artículo 583.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público
pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la hacienda pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 584.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le
haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 585.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal de bienes.
SECCIÓN TERCERA De la presunción de muerte
Artículo 586.- Pasados tres años de la declaración de ausencia, el Juez, a petición de parte interesada o del
Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún interesado, declarará en forma la presunción de muerte.
Artículo 587.- La sentencia ejecutoria que declare la presunción de muerte produce los siguientes efectos: I. Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente;
II. Abre la sucesión del ausente;
Artículo 588.- El Juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al oficial del
Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber quedado disuelto por esa declaración judicial.
Artículo 589.- Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el representante
entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge se respetarán los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan mientras no se liquide ésta.
Artículo 590.- En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el representante debe
rendir al respecto, podrá aplazar o suspender la entrega de los bienes.
Artículo 591.- Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de
presunción de muerte, recobrará sus bienes con todos sus frutos y el precio de los que se hubieren enajenado.
Artículo 592.- Los mismos derechos tendrá si su regreso acontece después de ser declarado presuntamente
fallecido, salvo el de reclamar los frutos.
Artículo 593.- En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de
cuentas del representante y del albacea en su caso.
Artículo 594.- Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a
bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde la desaparición para que pueda iniciarse el procedimiento, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse la presunción de muerte.
Artículo 595.- Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 596.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos los
procedimientos establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO VII