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CAPÍTULO II De los alimentos

SECCIÓN SEGUNDA De la adopción simple

Artículo 939.- La adopción simple podrán realizarla las personas mayores de veinticinco años de edad, libres de

matrimonio, que acrediten:

I. Que tienen quince años más de edad que el menor que se pretenda adoptar;

II. Que tienen medios bastantes para proveer debidamente a la subsistencia y educación del menor;

III. Que la adopción es benéfica a éste; y

IV. Que el adoptante es persona de buenas costumbres.

Artículo 940.- Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar a favor de un solo

adoptante la adopción de dos o más personas simultáneamente.

Artículo 941.- Salvo el caso de adopción plena, no puede una persona ser adoptada simultáneamente por varios

adoptantes; pero sí, sucesivamente cuando el adoptante anterior haya muerto.

Artículo 942.- Puede adoptarse también a un mayor de edad.

Artículo 943.- El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas

las cuentas de la tutela.

Artículo 944.- El menor o incapacitado que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción, dentro del año

siguiente a su mayoría de edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.

Artículo 945.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella en sus respectivos casos: I. El o los que ejercen la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. La persona que haya acogido al que se pretende adoptar y lo trate como su hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

Artículo 946.- Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento

para la adopción.

Artículo 947.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se

funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor.

Artículo 948.- El procedimiento para hacer la adopción será el fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 949.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción,

quedará ésta consumada.

Artículo 950.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

Artículo 951.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro

Artículo 952.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y

obligaciones que tienen los padres respecto de las personas y bienes de los hijos.

Artículo 953.- El adoptante dará sus apellidos al adoptado y podrá cambiarle el nombre de pila, haciéndose las

anotaciones correspondientes en el acta de adopción.

Artículo 954.- El adoptante tendrá para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y

obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 955.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción ordinaria, así como el parentesco que de ella

resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio.

Artículo 956.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción

ordinaria, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante; pero si éste está casado o se casare con alguno de los progenitores del adoptado, la patria potestad se ejercerá por ambos cónyuges.

Artículo 957.- La adopción puede revocarse:

I. Cuando las dos partes contravengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Artículo 945, cuando fueren de domicilio conocido. A falta de éstas, se oirá al representante del Ministerio Público; y

II. Por ingratitud del adoptado.

Artículo 958.- En el caso de la fracción I del Artículo anterior, el Juez decretará la revocación de la adopción si,

convencido de la espontaneidad con que se solicitó aquélla, estima que es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

Artículo 959.- Para los efectos de la fracción II del Artículo 957, se considera ingrato al adoptado:

I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge o la persona que viva con él como si lo fuere de sus ascendientes o sus descendientes o de un incapaz de que sea tutor el adoptado, aun cuando no haya parentesco entre ellos;

III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante, cuando lo necesite.

Artículo 960.- La resolución judicial que apruebe la revocación, deja sin efecto la adopción restituyendo las cosas

al estado que tenían antes de que ésta se efectuara, en todo lo que no esté irreparablemente consumado y se comunicará al oficial del Registro Civil que autorizó el acta de adopción para que la cancele.

(F. DE E., P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1980)

CAPÍTULO V

Del Registro Civil en relación con la filiación

Artículo 961.- El registro del nacimiento se hará presentando al niño ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del

Registro Civil que corresponda, en su oficina, en la casa familiar o establecimiento en que aquél hubiere nacido.

Artículo 962.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, dentro de los quince días de ocurrido aquél y

en su defecto la madre dentro de los treinta días.

Artículo 963.- Los médicos o parteras que hubieren asistido a la madre en el parto, tienen obligación de dar aviso

del nacimiento al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil dentro de los tres días siguientes.

Artículo 964.- La misma obligación tienen los directores de los hospitales, centros de readaptación social,

sanatorios y maternidades y demás establecimientos similares, así como los jefes de familia, cuando el alumbramiento acontezca en la casa de éste o en las instituciones dirigidas por aquéllos.

Artículo 965.- Recibido el aviso el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias a fin de que

se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones legales.

Artículo 966.- Cuando se declare que los padres están casados, se asentarán los nombres y dirección del padre y

de la madre, los de los abuelos paternos y maternos y las generales de la persona que haya hecho la presentación.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad.

Artículo 967.- Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a

su hijo; pero si no cumplen este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el día, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado.

Artículo 968.- Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se

asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su caso, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos o el apoderado.

Artículo 969.- Cuando el hijo sea presentado sólo por el padre o sólo por la madre, se asentarán únicamente el

nombre y apellidos del que lo presente.

Artículo 970.- En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las

palabras "hijo legítimo", "hijo natural", "hijo de matrimonio", "hijo fuera de matrimonio", "hijo ilegítimo", "hijo de padres desconocidos", "hijo de padre desconocido", "hijo de madre desconocida" u otras semejantes, que se inserten con infracción de este Artículo se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con multa equivalente al importe de cinco a veinte días de salario mínimo y la segunda con destitución del cargo.

La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos en este Código.

Artículo 971.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado; pero solicitaren ambos o alguno

de ellos la presencia del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 972.- Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos

o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el Artículo siguiente.

Artículo 973.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada se observarán las siguientes disposiciones:

I. Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna podrá el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro asentar como padre a otro que no sea el marido;

II. Si la madre no vive con su marido, puede el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil asentar como padre a otro distinto del marido, a petición de aquél si la madre consiente en ello; pero no se hará constar que ésta está casada con distinta persona.

Artículo 974.- Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no

dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los padres si éstos hicieren el reconocimiento.

Artículo 975.- La persona que encuentre un recién nacido deberá presentarlo al Oficial, Delegado o Subdelegado

del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará la hora, la fecha y el lugar en que lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso concurran.

Artículo 976.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de hospitales, maternidades o de

cualquiera institución respecto de los niños dejados en ellos.

Artículo 977.- En el caso de los dos artículos anteriores, se levantará el acta de nacimiento sin hacer constar las

circunstancias a que se refieren y el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil pondrá al niño nombre y apellidos.

Artículo 978.- Si con el niño se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos, se depositarán en el Archivo

Central del Registro Civil, mencionándolos en el acta y dando formal recibo a quien los entregue y se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus facultades en materia de tutela.

Artículo 979.- El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el

domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el Artículo962 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número.

(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 1982)

Artículo 980.- Si al dar aviso del nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán

dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento.

Artículo 981.- Si el recién nacido hubiere tenido o tuviere uno o más hermanos del mismo nombre, sus padres, al

registrarlo harán saber tal circunstancia al oficial del Registro Civil y éste la hará constar en la partida de nacimiento, haciendo además referencia en ella a la de nacimiento o defunción del hermano o hermanos homónimos.

Artículo 982.- En el caso de gemelos, triates o más se extenderá, por separado, el acta de registro de nacimiento

de cada uno de ellos indicando el orden en que nació.

Artículo 983.- La adopción, una vez que el acto que la constituya haya causado ejecutoria, obliga al o a los

adoptantes a registrar el nacimiento del adoptado sin que en esta acta se indique la existencia de la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUL. 2004)

Capitulo Sexto De la violencia familiar

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUL. 2004)

Articulo 983 bis.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su

integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las Instituciones Públicas de acuerdo con las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUL. 2004)

Articulo 983 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUL. 2004) (REFORMADO, P.O. 27 DE NOV. 2007)

Se entiende por violencia familiar el acto u omisión recurrente e intencional realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, moral, patrimonial o económica, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando exista o haya existido entre el agresor y el agredido una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOV. 2007)

Se considera también violencia familiar, cualquiera de los actos u omisiones señalados en el párrafo anterior cuando una persona cometa en contra de otra que esté sujeta a su custodia, protección o cuidado o tenga el cargo de tutor sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnan los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común.

(F. DE E., P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1980)

TÍTULO TERCERO