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SECCIÓN PRIMERA La prestación de bienes

Artículo 2225.- La prestación de dar puede consistir: I. En la traslación del dominio del bien cierto;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de bien cierto;

III. En la restitución del bien ajeno; o,

IV. En el pago de bien debido.

Artículo 2226.- El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 2227.- La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo

contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

SECCIÓN SEGUNDA

Cómo se traslada la propiedad de los bienes

Artículo 2228.- Salvo convenio en contrario, en las enajenaciones de bienes ciertos y determinados la traslación

de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya natural, ya jurídica, ya virtual o ya simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Artículo 2229.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el

momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor, bajo el concepto de que si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

SECCIÓN TERCERA

Responsabilidad culposa por pérdida o deterioro del bien

Artículo 2230.- En los casos en que la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese

bien, y se pierda o deteriore en poder del deudor, por culpa de éste o por culpa del acreedor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;

II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios.

III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; y

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle.

Artículo 2231.- La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se apruebe lo

contrario.

Artículo 2232.- Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá

el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, éste se haya constituido en mora de recibir.

Artículo 2233.- El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor

cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 2234.- La pérdida del bien puede verificarse: I. Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio;

II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 2235.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad,

luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el Artículo 2230.

Artículo 2236.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta cierto

tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen

Artículo 2237.- En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo

será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 2238.- Hay culpa cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien, y negligencia

cuando deja de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.

Artículo 2239.- La culpa será grave cuando el obligado a conservar o custodiar un bien ajeno, no observa la

diligencia mínima que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes; será leve, cuando aquél no observa la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes, y será levísima, cuando el deudor no observa la diligencia máxima que acostumbra el diligentísimo padre de familia en el cuidado de lo suyo.

Artículo 2240.- Los jueces y tribunales tendrán en cuenta lo dispuesto en los dos artículos que preceden para

establecer, según la gratuidad o la onerosidad del contrato de que se trate y las disposiciones relativas de este Código, para cada tipo de contrato, el grado de responsabilidad en que culposamente incurran los deudores al incumplir sus correspondientes obligaciones.

Artículo 2241.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá en

responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible; y

IV. Cuando por contrato se haya establecido otras reglas.

SECCIÓN CUARTA De la imputación del riesgo

Artículo 2242.- La pérdida fortuita de un bien que no es objeto de alguna obligación, corre a cargo de su dueño.

Artículo 2243.- Sobre la misma base de que el bien perece para su dueño, y además, de que los géneros no

perecen, se regula, en los siguientes artículos, la imputación del riesgo en los contratos cuando el bien materia de éstos se pierde o deteriora por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2244.- Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento extraordinario, natural o humano, que no pueda

proveerse y cuya realización cause la pérdida o deterioro del bien o imposibilite el cumplimiento de la obligación; y por fuerza mayor, todo acontecimiento, también extraordinario, natural o humano, que realizado produce estos mismos resultados, pero que aunque pueda preverse, no pueda evitarse.

Artículo 2245.- La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, esto es, que ni el deudor

ni nadie puedan realizar la prestación materia de aquélla.

Artículo 2246.- Si el contrato es traslativo de propiedad a título gratuito y el bien perece por caso fortuito o fuerza

mayor, la obligación queda extinguida y el deudor liberado de toda responsabilidad; pero si el bien no perece, sino que simplemente se deteriora, el deudor cumple con entregarlo en el estado en que el acontecimiento fortuito lo haya dejado.

Artículo 2247.- Las mismas reglas se aplicarán en los contratos unilaterales o bilaterales que no trasladen la

propiedad sino sólo la posesión derivada, cuando el bien se pierde o se deteriora fortuitamente, ya sea que todavía se encuentre en poder del dueño o que se halle en poder del poseedor.

Artículo 2248.- En los contratos translativos de dominio de bien cierto y determinado sin reserva de posesión, uso

o goce, se extingue la obligación de entregar el bien si éste perece por caso fortuito o por fuerza mayor, pues la pérdida corre a cargo del dueño, quien por ello mismo deberá pagar el precio, sin que pueda oponer válidamente la excepción de que el bien no le fue entregado.

Artículo 2249.- Cuando en esos mismos contratos traslativos de propiedad el enajenante se reserva la posesión,

uso o goce del bien hasta cierto tiempo, y éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, es decir, la pérdida de la propiedad el dueño, y la pérdida de la posesión, uso o goce su contraparte, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuese solamente parcial.

Artículo 2250.- Las reglas contenidas en los dos artículos anteriores se observarán también en los casos en que la

obligación de dar tenga por objeto una especie indeterminada, pero sólo si el bien ya se hubiera convertido en cierto y determinado con conocimiento del acreedor, cuando su pérdida hubiere acontecido por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2251.- Cuando la obligación se contraiga bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se pierda el bien

por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación quedará extinguida y el bien perecerá para su dueño, sin ninguna obligación, por tanto, de su contraparte para pagar el precio del bien.

Artículo 2252.- En el supuesto de que el caso fortuito o la fuerza mayor no produzcan la pérdida o perecimiento

del bien sino sólo su deterioro, el acreedor está obligado a recibir el bien en el estado en que se encuentre al realizarse la condición, en el precio que se fije mediante juicio de peritos.

SECCIÓN QUINTA

De las obligaciones de hacer o de no hacer

Artículo 2253.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de

aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si el deudor no hiciere el hecho de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá exigir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 2254.- El que estuviere obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de

contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Artículo 2255.- Si de dos obligaciones recíprocas nacidas de un mismo negocio jurídico, la de hacer o de no hacer

se extingue por causa fortuito o de fuerza mayor hace imposible su ejecución, la obligación de la otra parte queda también extinguida, salvo convenio en contrario.

TÍTULO TERCERO

De los efectos de las obligaciones

CAPÍTULO I

Del cumplimiento de las obligaciones

SECCIÓN PRIMERA Del pago

Artículo 2256.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del hecho positivo o

negativo que se hubiere prometido.

Artículo 2257.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo

pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de créditos y el deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.

Artículo 2558.- Por virtud del beneficio de competencia el deudor no puede ser obligado a pagar más de lo que

buenamente pueda, dejándosele, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore de fortuna.

Artículo 2259.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se

hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.