3 POLÍTICAS Y PRÁCTICAS COMERCIALES, POR MEDIDAS
3.1 Medidas que afectan directamente a las importaciones
3.1.6 Medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia
3.57. La aplicación de medidas antidumping se continúa rigiendo por la Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto Nº 142/996 de 23 de abril de 1996.
3.58. Las entidades encargadas de llevar a cabo las investigaciones para determinar la existencia de un daño producido a la industria nacional por importaciones objeto de dumping y adoptar, cuando corresponda, las medidas correctivas para neutralizar el daño constatado, son, según la naturaleza del producto objeto de investigación, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería o la Oficina de Programación Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). Están también involucradas en las investigaciones otras instituciones tales como los Ministerios de Economía y Finanzas y Relaciones Exteriores y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
3.59. Las investigaciones para determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una rama de producción nacional o en su nombre, ante una de las entidades antes mencionadas, según la naturaleza del producto objeto de la investigación. En circunstancias excepcionales, se puede iniciar una investigación de oficio cuando existan pruebas suficientes de la existencia del dumping, del daño y de la relación causal,
que justifiquen la investigación.59 Las autoridades indicaron que no se ha iniciado una investigación de oficio.
3.60. La solicitud para iniciar una investigación debe efectuarse únicamente en forma personal por los representantes legales, acreditados como tales o a través de terceros (apoderados con certificación notarial), o en línea. La solicitud debe incluir elementos de prueba de la existencia del dumping, del daño y de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. Las investigaciones deben concluirse en un plazo de un año, a partir de la fecha de apertura de la misma, salvo en circunstancias excepcionales en que dicho plazo puede extenderse hasta 18 meses. La ley no especifica cuáles son las circunstancias excepcionales. Según las autoridades, los procedimientos para llevar a cabo una investigación no han cambiado desde 2012.60
3.61. Los derechos antidumping y los compromisos de precios solo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para neutralizar el dumping que cause daño. Los derechos antidumping definitivos se suprimen en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de su fijación o de la fecha en la que se hubiera dispuesto su revisión. El plazo máximo de vigencia de una medida antidumping puede ser prorrogado de oficio o a petición, debidamente fundada, de la rama producción nacional afectada, si se concluye que la supresión del derecho dará lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping.
3.62. La revisión, total o parcial, de las decisiones relativas a la aplicación de un derecho antidumping, a pedido de las partes interesadas o de oficio, puede efectuarse después de que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la imposición del derecho antidumping definitivo, siempre que sean presentados elementos de prueba suficientes de que: a) la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar el dumping; b) sería improbable que el daño subsistiese o se volviera a producir en caso de que la medida fuese suprimida o alterada; o c) la medida existente no es o dejó de ser suficiente para neutralizar el dumping causante del daño. Se puede revisar una medida antes de cumplirse el año desde su imposición en casos excepcionales de modificación sustancial de las circunstancias o cuando mediaren razones de interés nacional. 3.63. Durante el período examinado el Uruguay inició dos investigaciones antidumping: una relacionada con el film de polietileno proveniente del Brasil (5 de enero de 2015) y la otra relacionada con los calentadores eléctricos de agua originados en China (20 de junio de 2010). La investigación sobre el film de polietileno no dio lugar a la imposición de ninguna medida, mientras que en el caso de los calentadores se impuso un derecho ad valorem en 2012 (cuadro 3.13). Durante los períodos 2012-2014 y 2016–2017, el Uruguay no inició ninguna investigación antidumping.
Cuadro 3.13 Medidas anti-dumping, 2012–2017
País o territorio
aduanero Producto Iniciación
Medidas provisionales y determinaciones preliminares Medidas definitivas No se aplican medidas definitivas/ terminación 2012 -
2014 n.a. n.a. n.a. n.a.
2015
Brasil Film de polietileno termocontraíble transparente de espesor superior a 30 micrómetros en rollos y el ítem arancelario (SA 3920.10.99.12 y SA 3920.10.99.19) 5.1.2015 No se han aplicado ningún tipo de medidas No se han aplicado derechos n.a. República Popular China Calentadores eléctricos de agua, con tanque de acumulación de acero, de tipo 20.6.2010 2010–2011 no se han aplicado medidas provisionales 2012-2015
derecho ad valorem Se eliminó esta medida el 15.1.2016 15.1.2015a Aún no se ha 29.12.2015
59 Artículo 40 del Decreto Nº 142/1996.
60 Los trámites para llevar a cabo una investigación se pueden consultar en línea:
País o territorio
aduanero Producto Iniciación
Medidas provisionales y determinaciones preliminares Medidas definitivas No se aplican medidas definitivas/ terminación doméstico, con capacidad menor o igual a 110 litros (SA 8516.10.00.10) determinado En el informe preliminar de la autoridad de aplicación se indica que no corresponde prórroga de derechos 2016-
2017 n.a. n.a. n.a. n.a.
a Examen por extinción.
n.a. No se aplica.
Fuente: Documentos de la OMC G/ADP/N/280/URY y G/ADP/N/280/URY de 11 de septiembre de 2012 y de 22 de febrero de 2016, respectivamente.
3.1.6.2 Medidas compensatorias
3.64. La legislación que regula la aplicación de medidas compensatorias no ha cambiado desde 2012.61 La DNI del MIEM o la OPYPA del MGAP son las autoridades encargadas de las investigaciones en este ámbito. Los productores nacionales que se consideren perjudicados o amenazados por importaciones de productos similares pueden presentar una solicitud ante estas entidades, a fin de que se realice una investigación para determinar la existencia de un subsidio, así como el daño ocasionado a la producción nacional como consecuencia de dichas importaciones, y se impongan los derechos compensatorios que correspondan. Durante el período examinado, el Uruguay no inició ninguna investigación, ni adoptó medidas compensatorias.
3.1.6.3 Medidas de salvaguardia
3.65. La Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto Nº 2/999 de 8 de enero de 1999, establecen las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia previstas en el artículo XIX del GATT 1994 (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
3.66. En el Uruguay la Comisión de Aplicación, integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Ganadería, Agricultura y Pesca; e Industria, Energía y Minería, así como de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, está encargada de administrar el régimen de salvaguardia. La apertura de la investigación, el rechazo de la solicitud de aplicación, la clausura de la investigación, la apertura de un procedimiento de revisión y/o prórroga y la anulación de la medida están a cargo de la Comisión.
3.67. La solicitud de la apertura de una investigación para imponer una medida de salvaguardia deben presentarla los interesados, por escrito, ante la Comisión de Aplicación, la cual designará el órgano encargado de la investigación. La DNI y la OPYPA se encargan por lo general de la investigación. Estas entidades, en su calidad de instancias técnicas, están encargadas de recomendar si se inicia la investigación, si se aplica o no una salvaguardia una vez llevada a cabo la investigación o si es pertinente aplicar medidas provisionales, y deben pronunciarse en relación con la aplicación, revocación o prórroga de las medidas definitivas.
3.68. El Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la apertura de una investigación y el resultado de la misma. Durante el período examinado, el Uruguay no inició ninguna investigación, ni adoptó medidas de salvaguardia.
3.69. El Uruguay se reservó el derecho de recurrir al uso de las salvaguardias especiales para trigo para siembra (SA 1001.10.00.90 y SA 1001.90.10.90 del 2007). Sin embargo, el Uruguay notificó al Comité de Agricultura que durante 2012-2015 no utilizó la salvaguardia especial.62
61 Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994 y Decreto Nº 395/008 de 18 de agosto de 2008.
62 Documentos de la OMC G/AG/N/URY/51 de 17 de mayo de 2013; G/AG/N/URY/54 de 20 de junio de
3.2 Medidas que afectan directamente a las exportaciones