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Obligación de auditar

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I. CONTABILIDAD

5. La auditoría de cuentas

5.4. Obligación de auditar

En principio es el propio empresario, en su condición de titular de la informa- ción contable sometida a examen, quien se halla facultado para decidir el some- timiento de sus cuentas a auditoria y para nombrar al auditor. Sin embargo en algunos supuestos es la Ley quien obliga a la verificación, al tiempo que también existen casos en que la elección del auditor pasa a ser competencia del Juez o del Registrador Mercantil o del Registro de Cooperativas.

Están obligadas legalmente a someter sus cuentas anuales a auditoría las en- tidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: i) que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación; ii) que emitan obligaciones en oferta pública; iii) que se dediquen de forma habitual a la inter- mediación financiera, vgr. las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión; iii) que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto re- fundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, así como los Fondos de pensiones y sus entidades gestoras; iv) que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos; v) las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean socieda- des españolas o extranjeras; vi) las sociedades de capital que no puedan presentar balance abreviado; vii) las demás entidades que superen los límites que reglamen- tariamente fije el Gobierno por Real Decreto, incluidas las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local. (DA 1 LAC, arts. 263 y 536 LSC, 41.2 Ccom y 62 LCoop).

En las sociedades de capital, el nombramiento deberá efectuarse por la junta de socios antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie. Si bien, es posible la relección o la prórroga, expresa o tácita, por períodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el período inicial (arts. 264 LSC y 19.1 LAC).

Como excepción, tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente (art. 19.2 y 3 LAC).

El auditor no podrá ser destituido antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa cau- sa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al ICAC la rescisión del contrato de auditoría. (arts. 264 LSC y 19 LAC).

El auditor dispondrá como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momen- to en que le fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe. Pero si, como consecuencia del informe, los administradores

se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, el auditor habrá de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos (art. 270 LSC).

Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la perso- na o personas que deban realizar la auditoria, de acuerdo con lo dispuesto en el RRM. En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas (art. 265.1 LSC, 350 RRM). En las sociedades cooperativas el nombramiento es competencia del Registro de Coope- rativas (art. 62.3 LCoop).

En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a veri- ficación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social —o del Registro de Cooperativas, en su caso— que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio (arts. 265.2 LSC, 359 RRM y 62.2 LCoop).

Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las perso- nas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al juez la revocación del designado por la junta general o por el registrador mercantil o el Registro de Cooperativas y el nombramiento de otro (art. 266 LSC).

Asimismo se prevé con carácter general que todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría sus cuentas anuales cuando así lo acuerde el juez a petición de quien tenga un interés legítimo (art. 40.1 Ccom). Los gastos de auditoría y las costas serán de cargo del peticionario, salvo que resulten irregularidades esencia- les en las cuentas (art. 40.2 Ccom).

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