IV. EL EMPRESARIO
4. Responsabilidad del empresario
4.1. Consideraciones generales
Como todo otro sujeto el empresario responde del cumplimiento de sus obli- gaciones legales, contractuales, cuasicontractuales o extracontractuales (art. 1089 Cciv) con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 Cciv).
Esta máxima se aplica al empresario individual y al social.
Al respecto del primero conviene indicar que le está vetado constituir un pa- trimonio separado al que limitar la responsabilidad derivada del ejercicio de su actividad empresarial.
En cuanto a las sociedades, responden de sus obligaciones con la totalidad de su patrimonio, cualquiera que sea su forma jurídica. Incluso las sociedades «con responsabilidad limitada» puesto que la limitación afecta a las relaciones entre el socio y la sociedad. Esta no puede exigir a aquel más de lo que se comprometió a aportar. Pero no atañe a la sociedad frente a terceros. Respecto de ellos responde de manera ilimitada, con todo su patrimonio.
4.2. Responsabilidad contractual
La responsabilidad contractual del empresario no ofrece rasgos peculiares de relevancia que separen su disciplina de la prevista en general en el Derecho Co- mún (arts. 1101, 1105 y 1107 Cciv).
4.3. Responsabilidad extracontractual
En materia de responsabilidad extracontractual hay que distinguir un régimen general, que afecta a cualesquiera empresarios, con independencia de la índole de la actividad a la que se dediquen, y un régimen especial, previsto en exclusiva para los fabricantes, importadores y proveedores de productos.
4.3.1. Régimen general
En el régimen general de responsabilidad extracontractual, el empresario está obligado a reparar los daños que cause por sus acciones u omisiones dolosas o culposas (art. 1902 Cciv), lo que, según el modelo común, obliga al tercero que reclame a acreditar la concurrencia de todos esos presupuestos, incluida la culpa del agente.
A pesar de ello existe una tendencia consolidada en la jurisprudencia que per- mite presumir la culpa. A través de este expediente se invierte la carga de la prue- ba, de modo que será el empresario quien tenga que acreditar que no actuó de forma negligente si quiere librarse de la responsabilidad.
Esta doctrina se aplica con independencia de que el dañado sea, o no, consu- midor puesto que se fundamenta en la llamada «teoría del riesgo», en cuyo marco quien genera el riesgo soporta la obligación de indemnizar, ya que debe asumir las consecuencias de una actividad que ha decidido desarrollar en beneficio propio. La obligación de indemnizar constituye, por tanto, una especie de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa.
4.3.2. Responsabilidad del productor
El empresario está sometido a una responsabilidad adicional en caso de daños causados por defectos de los productos que, respectivamente, fabrique o importe (art. 135 TRLCU).
La responsabilidad alcanza al proveedor en dos hipótesis.
En primer término, cuando el productor no pueda ser identificado. En ese caso será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que indique al da- ñado o perjudicado la identidad del productor, o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. Esta regla será de aplicación en el caso de un pro- ducto importado, si no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante (art. 138.2 TRLCU).
Responde, en segundo lugar, cuando haya suministrado el producto defectuoso a sabiendas de la existencia del defecto; si bien podrá ejercitar la acción de repe- tición contra el productor (art. 146 TRLCU).
Se trata de una responsabilidad objetiva, puesto que el perjudicado no tiene que probar la culpa del fabricante (art. 139 TRLCU). Pero no es absoluta.
En primer término, porque este último puede exonerarse si acredita la concu- rrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 140.1 TRLCU. Entre ellas destaca la relativa a que el estado de la ciencia y la técnica existente en el sec- tor industrial concreto, en el momento de la puesta en circulación del producto,
no permita apreciar la existencia del defecto, salvo que se trate de medicamentos y productos alimenticios destinados al consumo humano (art. 140.3 TRLCU).
En segundo lugar, porque la responsabilidad es susceptible de ser reducida, o incluso suprimida, en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado, o de una persona de la que éste deba responder civilmente (art. 145 TRLCU).
También es una responsabilidad limitada, tanto en lo relativo a los daños in- demnizables, como a la cuantía de la indemnización (arts. 141 y 142 TRLCU).
4.3.3. Responsabilidad por actos de dependientes
El empresario responde también de los daños causados por sus dependientes (art. 1903 IV Cciv).
A estos efectos, se considera dependiente cualquier persona en situación de subordinación jerárquica al empresario en sentido amplio, no estrictamente jurí- dico-laboral.
Objetivamente abarca los daños causados por aquellos en el servicio del ramo que tuvieren encomendado o con ocasión de sus funciones, circunstancias que se presumen en beneficio del perjudicado.
Se trata, por consiguiente, de una responsabilidad propia por hecho ajeno cuyo fundamento se encuentra en la culpa in eligendo o in vigilando.
Es, además, directa, no subsidiaria, de modo que el dañado puede dirigirse contra el empresario, contra el dependiente o contra ambos a la vez, en cuyo caso se aplica la regla de la solidaridad.
El empresario, no obstante, puede repetir contra el dependiente lo que hubiera satisfecho (art. 1904 I Cciv).
Es, finalmente, una responsabilidad por culpa que, no obstante, se presume, invirtiéndose por ello la carga de la prueba (art. 1903 VI).