en la duplicidad de partidas Martín Mejorada Chauca (*)
III. EL TEMA DE FONDO
1. Posición de la Corte Suprema
El confl icto entre la propiedad y el embargo ha sido bastante trata- do por la jurisprudencia, en la que el tema central en discusión ha sido el segundo párrafo del 2022 del Código Civil. Según esta norma, “Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
La posición de la jurisprudencia sobre el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil ha ido cambiando en el tiempo. En un comienzo, la jurisprudencia decía que el derecho de propiedad prevalecía “per se” sobre el embargo. No importaba cuál de los derechos nacía primero. En caso de confl icto entre un derecho de propiedad y un embargo, prevalecía necesariamente la propiedad, por ser un derecho real.
Para la jurisprudencia, por “derechos de diferente naturaleza” debía entenderse uno de naturaleza real y otro personal, como la propiedad y el embargo. En caso de confl icto, prevalecía la propiedad, por tratarse de un derecho real, que es oponible a todos, frente al embargo, un derecho per- sonal, que es oponible solo entre las partes.
Las “disposiciones del derecho común” aludían a las normas genera- les del Derecho, y no a las especiales, como las registrales.
En varias de sus resoluciones, para sostener la primacía del dere- cho real sobre el personal la jurisprudencia se amparó en la denomina- da Exposición de Motivos Ofi cial del Código Civil, la cual decía lo siguiente:
“(…)
Pero si se tratara de un enfrentamiento entre un derecho perso- nal y uno real, y a esto alude la segunda parte del artículo (2022), tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de opo- nibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además porque el real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal.
Tomando en cuenta esto, la última parte del artículo indica que cuando se produce un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal la preferencia será otorgada a quien la tenga conforme a
las disposiciones del derecho común, como si el derecho registral para estos efectos no existiera.
(…)(7).
La jurisprudencia matizó su parecer con los años y dejó de discutir acerca de la naturaleza real y personal del derecho de propiedad y del embargo. La discusión se centró entonces en la fecha de nacimiento de los derechos. Si el embargo se trababa primero (en rigor, se formaliza- ba con su inscripción), este prevalecía. En cambio, si la propiedad surgía primero, esta prevalecía, y todo ello independientemente de la fecha de inscripción de la adquisición.
Esta tendencia jurisprudencial se puede apreciar en la Casación Nº 1417-2000-Lambayeque. Mediante minuta de 25 de junio de 1996, Luis Dagner Pérez Chapoñán y su esposa vendieron un inmueble a César Augusto Horna Paz. La transferencia de propiedad no se inscribió en los Registros Públicos. El 12 de mayo de 1997, el Banco Santander, acreedor del señor Pérez Chapoñán y esposa, embargó la propiedad, la que seguía fi gurando en Registros Públicos a nombre de los vendedores. El 19 de noviembre de 1998 las fi rmas de la minuta de compraventa fueron lega- lizadas ante un notario, adquiriendo fecha cierta. Finalmente, luego de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, el 22 de marzo de 2002 se extendió la escritura pública correspondiente al contrato de compraventa celebrado entre el señor Pérez Chapoñán y esposa y el señor Horna Paz. En este contexto, el señor Horna Paz, dueño del inmueble, interpone una demanda de tercería contra el señor Pérez Chapoñán y esposa (deudores) y contra el Banco Santander (acreedor) a fi n de que se levante el embargo. Adujo que el embargo recaía sobre bienes de propie- dad del deudor y que en este caso el inmueble era de su propiedad y no de los deudores. Las sentencias de Primera Instancia y de la Corte Supe- rior declararon infundada la demanda. La Corte Suprema declaró infun- dada la casación que interpuso el señor Horna Paz.
La Corte Suprema señaló que el documento de fecha cierta que se acompañó con la demanda (minuta con fi rmas legalizadas el 19 de
(7) “Exposición de Motivos Ofi cial del Código Civil”. En: <http://es.scribd.com/doc/31707524/Exposicion- de-Motivos-Ofi cial-del-Codigo-Civil-Registros-Publicos>.
noviembre de 1998) acreditaba que la propiedad fue adquirida por el señor Horna Paz (el demandante) con posterioridad a la traba del embargo (12 de mayo de 1997). En tal sentido, como quiera que el embargo se trabó primero y luego se transfi rió la propiedad, prevalecía la medida cautelar(8).
La decisión judicial no discute acerca de la naturaleza real y personal del derecho de propiedad y del embargo. Para la Corte Suprema, como quiera que el embargo del Banco Santander se trabó primero, prevale- ce sobre el derecho de propiedad del señor Horna Paz, que si bien nació antes del embargo (con la minuta), esta medida fue dictada antes de que el contrato tuviese fecha cierta (aunque el contrato de transferencia fue anterior al embargo, lo que interesa a efectos de la tercería es el docu- mento de fecha cierta, que es posterior). El acierto de la resolución es que el derecho de propiedad no prevalece per se sobre el embargo, como lo sostenía reiterada jurisprudencia y lo afi rman dos votos.
Luego, una nueva tendencia se apoderó de la Corte Suprema. Se dejó de discutir sobre la naturaleza real o personal de los derechos en juego, o sobre su fecha de nacimiento, sino acerca de la fecha de su inscripción. Para esta nueva tendencia, prevalecía el derecho que se inscribía prime- ro. Para ello, la Corte Suprema interpretó el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil en concordancia con el artículo 2016 del mismo Código, que dispone que “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”.
Esta nueva posición de la Corte Suprema se puede apreciar en la Casación Nº 527-2003 Lima. Citibank NA inició un proceso de pago de suma de dinero contra Productos Metalúrgicos Sociedad, Liliana Goldín Buraschi y otro. Durante el proceso, Citibank NA embargó un inmueble
(8) En la Corte Suprema hubo varios votos. Un voto se emitió en el mismo sentido que la resolución (es decir porque se declare infundado el recurso de casación). Según este voto, el tercerista no acreditó haber adquirido la propiedad con anterioridad a la traba del embargo y cuando (acredita que) adquirió el inmueble (según documento de fecha cierta), el embargo ya estaba inscrito y, por tanto, conocía de él, en aplicación del artículo 2012 del Código Civil, según el cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. De otro lado, hubieron dos votos por que se declare fundada la casación. Conforme a estos votos, la minuta fue elevada a escritura pública (el 22 de marzo de 2002), por lo que la condición de fecha cierta del contrato se retrotrae a la fecha de la minuta (25 de junio de 1996). En tal sentido, y teniendo en cuenta que la transferencia de propiedad en materia inmobiliaria es consensual, el derecho de propiedad se adquirió antes de que se trabara el em- bargo. Además, señalaron en los votos que la propiedad es un derecho erga omnes, por lo que prevalece sobre el embargo.
que estaba registrado a nombre de la deudora, Liliana Goldín Buras- chi. El inmueble en realidad no era suyo, pues con anterioridad, lo había vendido a Ernesto José Ferrand Cauvi. El dueño del bien interpuso una demanda de tercería de propiedad contra Liliana Goldín Buraschi y Citi- bank NA para que se levantara el embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad. Finalmente, la Corte Suprema le dio la razón a Citibank NA. Es decir, para esta nueva corriente de la Corte Suprema, el embargo trabado sobre un inmueble que no era de propiedad del deudor prevalecía sobre el derecho del verdadero dueño, por estar previamente inscrito el embargo.
Esta decisión constituyó un cambio radical de la Corte Suprema res- pecto del tema de la oponibilidad de derechos. La Corte Suprema había venido diciendo en forma reiterada que prevalecía el derecho de propie- dad no inscrito sobre el embargo inscrito. Si una persona embargaba un bien que fi guraba inscrito a nombre de su deudor, pero luego resultaba que el bien no era de propiedad del deudor porque había sido previamen- te transferido, el verdadero propietario tenía derecho a que se levantara el embargo. Ahora, la Corte Suprema nos decía que la tercería no prospera- ba, prevaleciendo el derecho del acreedor sobre el del propietario.
Sin embargo, la Corte Suprema ha regresado a sostener que debe pre- valecer el derecho real, apartándose del criterio de preferencia en base a la fecha de nacimiento del derecho o de su inscripción. En un caso reciente (Casación Nº 1776-2009-Lambayeque), Hermes Bernal Mon- tenegro había comprado un inmueble a Pedro Orlando Zamora, pero no inscrito la transferencia en los Registros Públicos. El inmueble esta- ba inscrito a nombre del vendedor, Pedro Orlando Zamora, quien ade- más era deudor del Banco Continental. Como quiera que Pedro Orlan- do Zamora no pagó sus obligaciones al Banco, este embargó el inmueble inscrito a su nombre. Hermes Bernal Montenegro interpuso una deman- da de tercería de propiedad para que se levantara el embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad. Las dos primeras instancias le dieron la razón al Banco Continental, pero la Corte Suprema resolvió a favor al demandante.
Para las dos primeras instancias, la solución al caso la daba el pri- mer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, (que establece que cuan- do hay dos o más personas que tienen derechos reales sobre un mismo
inmueble, prevalece el derecho de la persona que se inscribe primero). Hay, sin embargo, una diferencia entre ambas instancias. La sentencia de Primera Instancia sostuvo que la inscripción otorgaba un derecho prefe- rente al titular registral frente a quien no había inscrito su derecho. La Corte Superior, en cambio, califi có los dos derechos en confl icto como “derecho reales”, prevaleciendo el embargo por estar inscrito. La Corte Suprema le enmendó la plana a las instancias inferiores, concluyendo que la norma aplicable al caso es el segundo párrafo del artículo 2022. Dos precisiones hizo la Corte Suprema: por un lado, dice que el embargo ins- crito no es un derecho real(9) y por otro, y que la “disposición del derecho
común” no es el artículo 1135 del Código Civil, que establece que cuan- do un bien es inmueble y concurren diversos acreedores, se prefi ere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito, pues se trata de un argumento de tipo circular, ya que se regresaría a las disposi- ciones registrales para analizar qué derecho prevalece, que es justamente lo que no busca el segundo párrafo del artículo 2022.
La Corte Suprema ha vuelto así a su postura inicial señalando que en presencia de derechos de diferente naturaleza, prevalece el derecho real.