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El republicanismo novo-hispano El origen del discurso de los derechos

Alejandro Marcelo Médic

15. El republicanismo novo-hispano El origen del discurso de los derechos

El discurso crítico de las formas de relación de los europeos con los pueblos colonizados en el “nuevo mundo”, iniciado por Montesinos, Las Casas, tendrá continuidad en la ideología y las prácticas de los defensores de indios, aquellos que tomándose en serio las reformas introduci- das en las “nuevas leyes de Indias”, protectoras de la parte débil de la relación, además ensa-

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yarán otras formas de relación con los nativos, caracterizadas por el respeto, la autonomía y el diálogo. Así, como un permanente cuestionamiento desde la necesidad del gobierno consen- sual. Este pensamiento, vinculado también con los filósofos salmantinos, inspirará una corriente frecuentemente olvidada en la discusión de la historia de la teoría política republicana, que Ambrosio Velasco Gómez (Velazco Gómez, 2006, p.86), ha denominado el republicanismo novo-hispano, en donde encuentra antecedentes de las prácticas multi-culturales contemporá- neas. Por otro lado, allí tiene origen, como ha sostenido Alejandro Rosillo, una tradición especí- fica de los derechos subjetivos, distinta a la anglosajona y a la francesa.

Antes de lo que hemos explicado como “el primer debate filosófico de la modernidad”, exis- ten antecedentes en la península ibérica de instituciones y de prácticas que pueden encuadrar- se en una tradición republicana que termina en los grandes filósofos de la escuela salmantina, Vitoria, De Soto, Mariana, Francisco Suarez. Las cortes y las juntas ciudadanas eran institucio- nes que desde los tiempos de Alfonso X El Sabio habían tenido especial relevancia. Esta tradi- ción española fue reinterpretada en el siglo XVI dentro de una ideología republicana que animó la revolución de los comuneros de Castilla contra el proyecto imperial de Carlos V en obras como el Tratado de la República (1521) de Alonso de Castrillo, y la Ley Perpetua (1520) de Pablo de León. El pensamiento político de estos autores orientó la primer revolución republica- na moderna que se generó en las ciudades de Castilla defendiendo sus fueros, e instituciones frente a la injerencia del emperador.

A diferencia del contemporáneo republicanismo italiano, como por ej. el de Maquiavelo , donde para el florentino los gobiernos son o principados o repúblicas, en la tradición republica- na española y en la Escuela de Salamanca, el republicanismo tiene que ver con la legitimidad originaria del poder basada en el consenso y la autorización de la comunidad, que puede auto- rizar un régimen monárquico, aristocrático, etc., pero que debe estar fundado en dicho consen- so y orientado siempre al bien común, para no degenerar en tiranía y fundar en el último extre- mo la resistencia a la opresión y la retroversión del poder al pueblo para volver a legitimar, des- de su consenso, el gobierno autorizado. Se trataba entonces, en sus fuentes hispanas, de un republicanismo más radical que el italiano, porque consistió en una teoría del origen, ejercicio y supervisión del poder soberano desde la legitimidad de origen, basada en el consenso del pue- blo, y la legitimidad de ejercicio, dada la necesaria orientación hacia el bien común de la prácti- ca del gobierno.

Las prácticas y presupuestos de Las Casas, Alonso de la Veracruz, o Vasco de Quiroga, en el contexto del Virreynato de Nueva España, se basan en la puesta en campo o terreno de esas ideas, como críticas a las formas y prácticas de la colonización española en Améri- ca.Humanismo renacentista, republicanismo y una vuelta a las fuentes del cristianismo primitivo se conjugaron en el pensamiento de los religiosos misioneros y los juristas defensores de in- dios, para impulsar un proyecto alternativo utópico de evangelización.

Se trata entonces de un republicanismo peculiar, crítico en el límite de la legitimidad de la conquista y de las formas forzosas de trabajo y de negación de las culturas e instituciones de los pueblos originarios. Su olvido y no consideración en la historia de las ideas políticas es sin

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duda un síntoma de la colonialidad del saber de las academias hegemónicas, y del colonialis- mo mental de la historia de las ideas políticas en nuestra región.

El proyecto de evangelización por medio del diálogo, empezaba por reconocer y respetar las instituciones y costumbres de su autogobierno a los nativos, esto implicaba reconocerles plena humanidad con derechos que no podían ser violentados por el dominio español.Se trata enton- ces de un republicanismo que nace con una idea multicultural, desde la idea confederacionista de Las Casas, pasando por los pueblos-hospitales de Vasco de Quiroga y la experiencia de las Misiones de las órdenes religiosas, especialmente la jesuita, sobre la que nos extenderemos más adelante por sus consecuencias políticas y sociales en el Cono Sur “Indiano”.

El diálogo para poner las condiciones de la conversión, implicaba para los frailes compren- der la cultura de los pueblos nativos, aprender su lengua, desarrollar una sensibilidad para la hibridación de los núcleos ético míticos respectivos. Esto también les llevó a defender esas culturas de las acusaciones de barbarie. En las críticas lascasianas, o de Veracruz, la barbarie aparece en las prácticas de guerra, reducción a servidumbre, violación de las mujeres, apropia- ción de los hijos para seguir el mismo destino, etc., que además en su perspectiva son lo con- trario al cristianismo como ejemplo de vida.

Así Las Casas, y De la Veracruz, al reconocer la racionalidad de los indios, sus dere- chos políticos y civiles, así como la prudencia de sus instituciones políticas, jurídicas, edu- cativas y militares, sus artes, oficios e incluso sus prácticas religiosas, anticipan una actitud multiculturalista, pese a que no renuncien al fin último del diálogo evangelizador (Velazco Gómez, 2006, p.90).

Estas actitudes tenían fundamento en la consideración de los filósofos de la Escuela de Sa- lamanca para quienes la ley natural era mediada por el sentido común de los individuos y pue- blos, lo que generaba un marco de apertura y tolerancia en el trato con los pueblos indígenas. Dado que, en esta perspectiva, la ley natural se hace evidente al sentido común, y este varía de pueblo en pueblo, lo que es justo para unos, puede no serlo para otros (ídem, 2006, p.91).

Estas ideas y prácticas generaron tensiones con las clases dominantes de españoles y crio- llos adinerados, que basaban su riqueza en la explotación de la fuerza de trabajo de los indios y esclavos, la satisfacción de su goce sexual en la violencia contra las mujeres. La creencia en la conversión forzada desde la superioridad religiosa frente a los infieles. Los discursos imperia- les basados en los argumentos básicamente expresados por Ginés de Sepúlveda y repetidos por tantos colonizadores, se oponían a las prácticas alternativas de los defensores de indios y las órdenes religiosas generando tensiones, persecución inquisitorial, censura, desplazamiento a los márgenes territoriales de los experimentos misioneros.

Aparece entonces lo que en términos de Alejandro Rosillo, podemos denominar una tradi- ción hispano americana de derechos humanos. Como explica el iusfilósofo mexicano, se pro- blematiza la idea que la “doctrina de los derechos del hombre”, desde el iusnaturalismo racional ilustrado, sea el único origen de los derechos humanos actuales.

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En su texto “La tradición hispanoamericana de derechos humanos” (Rosillo Martinez, 2012), el autor demuestra que en el discurso de los defensores de indios del siglo XVI aparece clara- mente la invocación de los derechos subjetivos de los nativos. En muchos textos lascasianos y de Veracruz, como por ejemplo la carta de Las Casas, escrita siendo Obispo de Chiapas, al emperador Carlos V (Filippi, 2015, p.100). Allí el dominico, invoca las “reglas de los derechos humanos, confirmados por la razón y la ley natural…”.

En el contexto del genocidio de los pueblos originarios que le toca vivir en su experiencia en América, madura ese uso en términos modernos del discurso de los derechos como denuncia y crítica de las prácticas coloniales contra los originarios. Este contexto es a su vez abonado por el conocimiento de la filosofía salmantina, donde el discurso de los derechos no era ajeno, co- mo vimos a propósito del pensamiento de Vitoria, y se podría ejemplificar abundantemente por ej. desde Suarez, Mariana o De Soto. El iusnaturalismo tradicional tenía una visión objetiva del derecho como orden. El derecho, (Ius), si es justo, consistía en dar a cada uno lo suyo. Las relaciones entre las personas están mediadas por relaciones institucionalizadas, objetivadas por el derecho, con cosas (res). Las personas se relacionan así en un orden objetivo de repar- tos que se consideraba conforme a la ley natural y ésta, a su vez, como una parte cognoscible por la razón o por la fe y la revelación de la ley divina.

Michel Villey considera que el origen de la noción moderna de derecho subjetivo se debe al filósofo Guillermo de Ockham, empeñado en defender la voluntad de la Orden de los Francis- canos de poseer “propiedad común”. Esta pretensión fue condenada por el Papa Juan XXII (1249-1334), que además, los acusaba de herejía por su extremo voto de pobreza.

En su bula Quia Vir Reprobus ataca la práctica de propiedad común de los franciscanos, señalando que todas las relaciones de dominio del hombre con las cosas eran una expresión de la relación de dominio de Dios con la Tierra. Legitimando así el derecho real de dominio por analogía de atribución con el dominio de Dios sobre su creación.

Ockham responde utilizando el término Jus como poder de disposición de la persona. Se trata de una facultad, libertad o potestad que se puede defender en litigio. Por lo tanto, Ockham subjetiviza el derecho, hace que la relación con las cosas ya no se conciba solo en un orden objetivo de repartos de cosas, sino que ahora esta mediada por la facultad, libertad, potestad de los sujetos. Y paradójicamente usa este argumento, novedoso para la época, en defensa de la voluntad de los franciscanos de poseer en común, sólo con fines de uso, sin configurar el dominio de derecho real (Rosillo Martinez, 2012, pp.48-49).

Esta doctrina de Ockham influyó sobre los filósofos salmantinos que realizaron estancias o estudiaron en la Universidad de Paris, como Francisco de Vitoria. De modo que en las ense- ñanzas de la Escuela de Salamanca aparece el uso de los términos derecho natural con senti- do, no sólo objetivo, sino también subjetivo, como vimos a propósito del ius migrandi, el ius

comnunicationis, etc. En Francisco Suarez, aparece ya delineado con toda claridad como facul-

tad subjetiva que es reconocida por una ley (Rosillo Martinez, 2012, p. 54).

Y este uso de la idea de derechos subjetivos, en el contexto de la crítica de las prácticas co- loniales, aparece claramente para defender los derechos de los indios en Bartolomé de Las

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Casas, De la Veracruz y de los defensores de indios de allí en adelante, configurando una tra- dición hispanoamericana de derechos humanos diversa de la anglosajona y de la francesa que surgirían a partir de la secularización de la filosofía y el iusnaturalismo racional.

Resumiendo los principios políticos del republicanismo novohispano, en base al pensamien- to de Las Casas y Alonso de la Veracruz:

1. Todo poder político viene del pueblo por consentimiento expreso, pues el pueblo es el titular de los derechos de tal poder.

2. En todos sus actos el gobernante debe procurar el bienestar y la prosperidad del pue- blo en su conjunto.

3. El ejercicio de la soberanía debe someterse continuamente a la consulta de los ciuda- danos, pues ellos conocen los verdaderos intereses del pueblo.

4. Todo acto de gobierno debe someterse a leyes justas que procuren el bien común. 5. El ejercicio del poder soberano jamás debe ir en contra de la libertad de los ciudadanos

y del pueblo.

6. La soberanía debe distribuirse de tal forma que los ciudadanos siempre estén cerca de las autoridades para que puedan ser consultados y para que ejerzan una vigilancia so- bre las autoridades.

Lo anterior implica reconocer el máximo de autonomía local, respecto de pueblos y comuni- dades, y prevenir una alta concentración del poder político, para lo que se requiere una confe- deración de ciudades y reinos (Rosillo Martinez, 2012, p. 106)

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