CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución Directoral Nº 755-2002-MTC/15.18 de fecha 28 de agosto de 2002, se autorizó a la empresa de transportes TURISMO CAÑON DEL COLCA S.R.LTDA., el incremento de su flota vehicular con el ómnibus de Placa de Rodaje Nº UU-1860 (1991), la modificación de las frecuencias autorizadas de una (1) interdiaria a dos (2) diarias en cada extremo de ruta y la modificación de los horarios de salida, de Arequipa: a las 18:30 y 19:00 horas y de Cusco, a las 18:30 y 19:00 horas; asimismo, se declaró improcedente el establecimiento de la escala comercial en las ciudades de Espinar y Sicuani solicitado; del mismo modo, se solicitó a la referida empresa, que en el plazo de treinta (30) días útiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la referida resolución, que acredite con el Certificado de Conformidad de Modificación de que el vehículo de Placa de
Rodaje Nº UU-1860, al haber sido reacondicionado no afecta negativamente la seguridad del vehículo, del tránsito terrestre, del medio ambiente ni tampoco incumple con las condiciones técnicas reglamentarias. Finalmente, dio de baja al ómnibus de Placa de Rodaje Nº UU-1860 del padrón vehicular de la referida empresa;
Que, con la Resolución Directoral Nº 1900-2003-MTC/15 de fecha 14 de abril de 2003, se autorizó la renovación de concesión de ruta: Arequipa - Cusco y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral Nº 023-93-TCC/15.15, de fecha 18 de febrero de 2003, a favor de la empresa de transportes TURISMO CAÑON DEL COLCA S.R.LTDA., por el término de diez (10) años, computados desde el 18 de febrero de 2003;
Que, mediante el Memorándum Nº 630-2005-MTC/15 de fecha 10 de marzo de 2005, la Dirección General de Circulación Terrestre, señaló que de acuerdo a las coordinaciones realizadas con los representantes de las empresas Volvo, Scania y Mercedes Benz, el modelo F-10 de marca Volvo, es un tipo de modelo de camión de la década de 1980;
Que, asimismo, con el Memorándum Nº 1517-2005-MTC/15.02 de fecha 5 de mayo de 2005, la Dirección de Registros y Autorizaciones de la Dirección General de Circulación Terrestre, remitió el Informe Nº 085-2005-MTC/15.02.01, en el que se señala que el vehículo de Placa de Rodaje Nº UU-1860 ofertado en la solicitud de modificación de ruta por la empresa de transportes TURISMO CAÑON DEL COLCA S.R.LTDA., es de marca Volvo, modelo F-10 y que por lo tanto ha sido diseñado originalmente para el transporte de mercancías;
Que, mediante el Informe Nº 846-2005-MTC/15.AL de fecha 15 de junio de 2005, la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Circulación Terrestre, concluyó que las Resoluciones Directorales Nºs. 755-2002-MTC/15.18 y 1900-2003-MTC/15 de fechas 28 de agosto de 2002 y 14 de abril de 2003 respectivamente, mediante las cuales se habilitó el vehículo de Placa de Rodaje Nº UU-1860, para prestar el servicio público de transporte terrestre nacional de pasajeros en la concesión de ruta: Arequipa - Cusco y viceversa; se encontrarían dentro de la causal de nulidad establecida en el primer numeral del artículo 10 de la Ley Nº 27444; toda vez que se detectó que el vehículo de Placa de Rodaje Nº UU-1860 no cumple con lo dispuesto en el artículo 279 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, el cual indica que sólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificación;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, vigente a las fechas de la presentación de la solicitud de modificación de ruta, a la que se le asignó el Nº de Expediente 2001-011955 y de la, presentación de la solicitud de renovación de concesión, a la que se le asignó el Nº de Expediente 2003-000623, establece en el artículo 279, que “Sólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no háyan sido objeto de modificación(..)”;
Que, del análisis de los antecedentes, se evidencia que las Resoluciones Directorales Nºs. 755-2002-MTC/15.18 y 1900-2003-MTC/15 adolecen de nulidad, por cuanto han resuelto autorizando el incremento de flota vehicular con el ómnibus de Placa de Rodaje Nº UU-1860 y la renovación de concesión de la ruta Arequipa - Cusco y viceversa, dentro de cuya flota vehicular se encuentra como vehículo operativo el vehículo de Placa de Rodaje Nº UU-1860, a favor de la empresa de transportes TURISMO CAÑON DEL COLCA S.R.LTDA.; sin considerar que las referidas Resoluciones Directorales incumplen lo dispuesto en el artículo 279 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 0402001-MTC, el cual señala que sólo “se habilitará” el ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus, y en este caso se trataba de un vehículo para el transporte de mercancías;
Que, el artículo 10 numeral 10.1 de la Ley Nº 27444, dispone que “son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”;
Que, asimismo, el artículo 202 numeral 202.3 de la Ley Nº 27444, establece que “la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”;
Que, del mismo modo, en el artículo 202 numeral 202.4 de la Ley Nº 27444, se señala que “En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”;
Que, de la revisión del expediente, se advierte que con el escrito de fecha 17 de setiembre de 2002 presentado por la empresa de transportes TURISMO CAÑON DEL COLCA S.R.LTDA, la referida empresa tomó conocimiento de la Resolución Directoral Nº 755-2002- MTC/15.18;
Que, asimismo, se ha constatado que la Resolución Directoral Nº 1900-2003-MTC/15 de fecha 14 de abril de 2003, fue notificada a la empresa de transportes TURISMO CAÑON DEL COLCA S.R.LTDA, mediante el Oficio Nº 2174-2003-MTC/15.18.04, con fecha 16 de abril de 2003;
Que, en tal sentido, las Resoluciones Directorales Nºs. 755-2002-MTC/15.18 y 1900- 2003-MTC/15 han quedado consentidas, habiendo transcurrido a la fecha, un plazo superior a un año, por lo que ha prescrito la facultad de declarar la Nulidad de Oficio de la citada Resolución Directoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 numeral 202.3 de la Ley Nº 27444;
Que, la Constitución Política de 1993, establece en el artículo 47, que “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”;
Que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2 del referido texto legal señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil;
Que, en tal sentido, de conformidad con lo descrito en el artículo 202 numeral 202.4 de la Ley Nº 27444, el cual indica que en caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial, es necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que inicie y culmine las acciones judiciales correspondientes;
De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 27791, Decretos Leyes Nº 17537 y 17667 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan para que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales Nºs. 755-2002-MTC/15.18 y 1900-2003- MTC/15, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2.- Remitir copia de esta Resolución, así como de los antecedentes del caso mencionado al Procurador Público, para los fines correspondientes.
Artículo 3.- Remitir copia de la presente Resolución, así como de los antecedentes respectivos a la Oficina General de Auditoría Interna, a fin que se determinen las responsabilidades a que hubiera lugar.
Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Bolivia, en comisión de servicios
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 563-2005-MTC-02