CONSIDERANDO:
Que, mediante escrito recepcionado con fecha 29 de noviembre de 2001, al que se le asignó el Expediente Nº 2001-011884, la empresa de transportes WARIVILCA S.A. solicitó el incremento de su flota vehicular con el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 (1995), presentando para ello, recibo de pago por derecho a trámite, certificado de la Póliza Nº 7733-10 relativa al vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358, expedido por la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros y copia de la Tarjeta de Propiedad del referido vehículo a nombre de la empresa de transportes WARIVILCA S.A., expedida por la Oficina Registral Andrés Avelino Cáceres
Que, con el escrito recepcionado con fecha 1 de febrero de 2002, al que se le asignó el Expediente Nº 2001-011884-A, la empresa de transportes WARIVILCA S.A. adjuntó el Certificado de Operatividad Nº 06338 del vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 expedido por SENATI, Declaración Jurada de Tacógrafo de fecha 31 de enero de 2002 y Póliza de Seguro del Transportista de Servicio Público Interprovincial para pasajeros Nº 7733 expedida por la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros a nombre de la empresa de transportes WARIVILCA S.A.;
Que, mediante la Resolución Directoral Nº 216-2002-MTC/15.18 de fecha 12 de abril de 2002, se declaró improcedente el incremento de flota vehicular solicitado por la empresa de transportes WARIVILCA S.A. con el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358, para prestar el servicio público de transporte terrestre nacional de pasajeros, en la ruta Huancayo - Pampas y viceversa, otorgada por Resolución Directoral Nº 1460-98-MTC/15.18;
Que, con el escrito recepcionado con fecha 24 de abril de 2002, al que se le asignó el Expediente Nº 2002-004474, la empresa de transportes WARIVILCA S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 216-2002-MTC/15.18, señalando que con fecha 15 de enero de 2001, adquirió el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358, cumpliendo con los requisitos vigentes a la fecha, establecidos en el Decreto Supremo Nº 05-95-MTC y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2000-MTC y que en tal sentido, la administración debió exigir los requisitos vigentes al inicio de la solicitud presentada con fecha 29 de noviembre de 2001, y no bajo el amparo del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, y que tal consideración de la administración transgrede lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444. Asimismo, indicó que adquirió su vehículo dentro de lo establecido en la Ley Marco del Crecimiento de la Inversión Privada aprobado por Decreto Legislativo Nº 757 y la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, normas que obligan al Estado a garantizar la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de los cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transportes;
Que, mediante la Resolución Viceministerial Nº 230-2002-MTC/15.02 de fecha 13 de agosto de 2002, considerando que a la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa de transportes WARIVILCA S.A., no existía la obligación de que los vehículos estén inscritos en el Registro de Vehículos y Motores del Servicio, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa de transportes WARIVILCA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 216-2002-MTC/15.18;
Que, con el escrito recepcionado con fecha 19 de agosto de 2002, la empresa de transportes WARIVILCA S.A. adjuntó el Certificado de Operatividad Nº 06392 de fecha 15 de agosto de 2002, expedido por SENATI, en la cual consta que el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 se encuentra en condiciones de operatividad;
Que, mediante la Resolución Directoral Nº 907-2002-MTC/15.18 de fecha 25 de setiembre de 2002, se autorizó a la empresa de transportes WARIVILCA S.A., el incremento de su flota vehicular con el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 (1995), para efectuar el servicio público de transporte terrestre nacional de pasajeros en la ruta: Huancayo - Pampas y viceversa. Asimismo, resolvió que la mencionada empresa, presente el Certificado de Operatividad vigente del vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358;
Que, mediante el Informe Nº 314-2005-MTC/15.02.01 de fecha 6 de junio de 2005, la Subdirección de Registros informó que mediante el Expediente Nº 011031 (16.2.2005), la empresa de transportes WARIVILCA S.A. solicitó extemporáneamente el empadronamiento del vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 en atención a la Resolución Directoral Nº 3810-2004- MTC/15, adjuntando para ello, fotocopia del Certificado de Inspección Técnica Estructural Nº 000043, expedido por la Universidad Nacional de Ingeniería de fecha 14.2.2005, en la que se indica que dicho vehículo fue diseñado y construido para el transporte de mercancías, recomendándose que preste servicio de transporte interprovincial de pasajeros, por un plazo máximo de 48 meses;
Que, mediante el Informe Nº 882-2005-MTC/15.AL de fecha 23 de junio de 2005, la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Circulación Terrestre, concluyó que la Resolución Directoral Nº 907-2002-MTC/15.18, mediante la cual se habilitó al vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358, a favor de la empresa de transportes WARIVILCA S.A., para efectuar el servicio público de transporte terrestre nacional de pasajeros en la concesión de ruta: Huancayo - Pampas y viceversa, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el
primer numeral del artículo 10 de la Ley Nº 27444, toda vez que dicho vehículo no cumple con lo dispuesto en el artículo 279 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, el cual indica que sólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificación. El número de asientos de un ómnibus deberá ser igual o menor al indicado por el fabricante; y asimismo, recomienda se disponga las acciones correspondientes para autorizar al Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que demande ante el Poder Judicial, la nulidad de la Resolución Directoral Nº 907-2002-MTC/15.18;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, vigente a la fecha de emisión de la Resolución Directoral Nº 907-2002-MTC/15.18 (25-9-2002), por la que se autorizó a la empresa de transportes WARIVILCA S.A., el incremento de su flota vehicular, con el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 (1995), establece en el artículo 279, que “Sólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificación (...)”;
Que, mediante el Certificado de Inspección Técnica Estructural Cite Nº 000043 del 14 de febrero de 2005, expedido por el Instituto de Transporte de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería, se deja constancia que el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 fue diseñado y construido para destinarlo al transporte de mercancías, y no para el transporte público de pasajeros; según consta a fojas setenta y dos (72) del expediente;
Que, del análisis de los antecedentes, se evidencia que la Resolución Directoral Nº 907-2002-MTC/15.18 adolece de nulidad, por cuanto ha resuelto autorizando a la empresa de transportes WARIVILCA S.A. la modificación de su flota vehicular con el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1358 (1995) para efectuar el servicio público de transporte terrestre nacional de pasajeros en la ruta: Huancayo - Pampas y viceversa; sin considerar que el referido vehículo ha sido diseñado y construido para el transporte de mercancías y no de pasajeros, y asimismo, sin considerar que la referida Resolución Directoral incumple la norma aplicable al caso, ya que el artículo 279 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC señala que sólo “se habilitará” el ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus, y en este caso se trata de un vehículo para el transporte de mercancías;
Que, el artículo 10 numeral 10.1 de la Ley Nº 27444, dispone que “son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”;
Que, asimismo, el artículo 202 numeral 202.3 de la Ley Nº 27444, establece que “la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”;
Que, del mismo modo, en el artículo 202 numeral 202.4 de la Ley Nº 27444, se señala que “En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”;
Que, por otro lado, se evidencia que la Resolución Directoral Nº 907-2002-MTC/15.18 del 25 de setiembre de 2002, notificada mediante el Oficio Nº 3514-2002-MTC/15.18.04 con fecha 2 de octubre de 2002, conforme consta en el Informe Nº 882-2005-MTC/15.AL, quedó consentida habiendo transcurrido a la fecha, un plazo superior a un año, por lo que ha prescrito la facultad de declarar la Nulidad de Oficio de la citada Resolución Directoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 numeral 202.3 de la Ley Nº 27444;
Que, la Constitución Política de 1993, establece en el artículo 47, que “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”;
Que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2 del referido texto legal señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil;
Que, en tal sentido, de conformidad con lo descrito en el artículo 202 numeral 202.4 de la Ley Nº 27444, el cual indica que en caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial, es necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que inicie y culmine las acciones judiciales correspondientes;
De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 27791, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 907-2002-MTC/15.18, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2.- Remitir copia de esta Resolución, así, como de los antecedentes del caso mencionado al Procurador Público, para los fines correspondientes.
Artículo 3.- Remitir copia de la presente Resolución, así como de los antecedentes respectivos a la Oficina General de Auditoría Interna, a fin que se determinen las responsabilidades a que hubiera lugar.
Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTÍZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Autorizan a procurador iniciar acciones legales para que se declare nulidad de las RR.DD. Nºs. 755-2002-MTC/15.18 y 1900-2003-MTC/15
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 562-2005-MTC-02