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Sumilla : Sancionar a la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y

CONSULTORES S.R.L., por haberse configurado las causales tipificadas como infracción a ser sancionables en el literal c) y f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM

Lima, 15 de agosto de 2005

Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 25 de julio de 2005, el Expediente Nº 932/2004.TC - Nº 935/2004.TC (Acumulados), referido al procedimiento de aplicación de sanción contra la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., por presunta responsabilidad en contratar con el Estado estando impedido para ello y por presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta, en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003- 2003/MDP, para la ejecución de la obra: “Perforación Pozo Tubular C.P La Unión”; convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA - CHICLAYO, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 27.02.2003, el Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado expidió la Resolución Nº 223/2004.TC-S2, sancionando a la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., por un período de un año de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, publicándola el 21.03.2003 en el Diario Oficial El Peruano, a fin que surta sus efectos de notificación.

2. El 01.09.2003, se aprobó mediante la Resolución de Alcaldía Nº 0481-2003-MDP/A el Expediente Técnico denominado “Perforación Pozo Tubular - C.P La Unión” y autorizó la ejecución por un monto ascendente a S/. 29 291,21, en un plazo de 25 días calendario.

3. Mediante proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2003-MDP, el cual tenía como objeto la ejecución de la Obra “Perforación Pozo Tubular - C.P La Unión”, se invitó sólo al postor CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L.,

otorgándosele la Buena Pro el 09.09.2003. El Contrato respectivo se suscribió con fecha 19.09.2003.

4. Mediante Oficio Nº 62-2004-CG/ORCH-CMDP, de fecha 10.08.2004 la Jefa de la Comisión de Auditoría de la Contraloría General de la República, comunicó si este Órgano Colegiado que la Empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. habría suscrito en julio y setiembre contratos de consultoría y ejecución de obras, respectivamente, con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA - CHICLAYO, a pesar de encontrarse suspendido su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, desde el 22.03.2003 hasta el 22.03.2004.

EXPEDIENTE Nº 932/2004.TC:

1. Mediante Memorando Nº 361-2004/PRES-T, de fecha 16.08.2004, en virtud a la denuncia de la Contraloría General de la República, se dispone abrir expediente de aplicación de sanción a la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., por haber suscrito en setiembre de 2003 un Contrato de Ejecución de Obra.

2. El 19.08.2004, se abre el Expediente de aplicación de sanción Nº 932/2004.TC y previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir el informe Técnico y/o Legal de su Asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., adjuntar los antecedentes administrativos correspondientes e informar sobre las acciones administrativas efectivas adoptadas y sus consecuencias.

3. Con fecha 18.08.2004, la Gerencia Técnico Normativa del CONSUCODE, comunica a este Tribunal, que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, ha remitido documentación, correspondiente a la presunta infracción, en la que se advierte: “Que la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L. presentó una Declaración Jurada de no encontrarse inhabilitado para presentarse al proceso de selección y contratar el Estado. Sin embargo, después de haber firmado el Contrato de fecha 19.09.2003, tomaron conocimiento mediante la Publicación en el Diario El Peruano, mediante la Resolución Nº 075- 2003-CONSUCODE/PRE, en la cual el CONSUCODE resuelve que dicha empresa ha quedado suspendida un año en sus derechos a presentarse a proceso de selección y contratar con el Estado, según Resolución Nº 223-2003.TC-S2 de fecha 27.02.2003. Asimismo, se advierte de la comunicación, que el Banco de Crédito Sucursal de Cajamarca, informó a la Entidad que la carta fianza Nº 000820 denominada “Carta Fianza por adelanto Directo”, que pretendía ejecutar, no ha sido emitida por dicho Banco, ni la persona que firma laboraba en la institución, concluyéndose que era FALSA”

4. Ante el incumplimiento de la Entidad, el 29.9.2004 se le reiteró para que remita, entre otros documentos, el informe técnico y/o legal sobre la presunta responsabilidad de la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L.

5. Mediante decreto, de fecha 5.11,2004, se hizo efectivo el apercibimiento y se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva al no haber remitido la Entidad el informe técnico y/o legal y otros documentos.

6. El 24.2.2005, la Sala Única expidió el Acuerdo Nº 105/2005.TC-SU en el que se acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L. por haber incurrido en las presuntas infracciones tipificadas en los incisos c) y f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, emplazándolo para que presente sus descargos.

7. Con fecha 10.03.2005, se remitió, nuevamente, la Cédula de Notificación Nº 5283/2004.TC a la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., a fin que tome conocimiento del Acuerdo expedido por el Tribunal, al haber sido devuelta por constituir un domicilio desconocido.

8. Con publicación en el Diario Oficial El Peruano el 04.05.2005, se notificó, vía edicto, a la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., a fin, que cumpla con presentar sus descargos al no tener domicilio cierto.

EXPEDIENTE Nº 935/2004.TC:

1. Mediante Memorando Nº 362-2004/PRES-T, de fecha 16.08.2004 en virtud a la denuncia de la Contraloría General de la República, se dispone abrir expediente de aplicación de sanción a la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., por haber suscrito en junio del 2003 un Contrato de Consultoría.

2. El 17.08.2004, se abre el Expediente de aplicación de sanción Nº 935/2004.TC y previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir el informe Técnico y/o Legal de su Asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L. y adjuntar los antecedentes administrativos.

3. Con fecha 15.09.2004, la Entidad, remitió el Informe Legal Nº 0245 en el que sustentó la responsabilidad de la contratista por haber incurrido presuntamente en contratar con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de la ley y por la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta, respecto del Contrato de Ejecución de Obra del 19.09.2003.

4. El 16.09.2004, se inició el procedimiento sancionador contra la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L,, por presunta responsabilidad en contratar con el Estado estando impedido para ello y por presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta ante la Entidad, respecto del Contrato de Ejecución de Obra del 19.09.2003, emplazándolo para que presente sus descargos.

5. El 24.09.2004, la Entidad remite el Convenio Pro Elaboración de Proyectos y Ejecución de Obras, adjuntando además el Informe Nº 38-2004-AL/MDP

6. Con decreto del 04.10.2004, se sobrecartó la Cédula de Notificación Nº 20111/2004.TC a la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., a fin que cumpla con presentar sus descargos, al haber sido devuelta por constituir un domicilio desconocido.

7. Con publicación en el Diario Oficial El Peruano el 08.11.2004, se notificó vía edicto a la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., a fin que, cumpla con presentar sus descargos al no tener domicilio cierto.

8. Con Oficio Nº 261-2004-MDP/A, la Entidad remite el Informe Técnico Legal Nº 50-B- 2004/AL, comunicando que la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L.. también habría incumplido sus obligaciones derivadas del Contrato de Ejecución de Obra suscrito el 19.09.2003.

9. Mediante decreto de fecha 24.11.2004, se hizo efectivo el apercibimiento y se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva, al no haber remitido sus descargos la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L.

EXPEDIENTE Nº 932/2004.TC - Nº 935/2004.TC (ACUMULADOS)

1. El 10.05.2005 mediante Memorando Nº 112-2005-V/FDP, se solicitó la Acumulación del expediente 935.2004.TC al 932.2004.TC, por existir, entre ellos, identidad de objeto, de sujetos y estar sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo.

2. Con decreto de fecha 12.05.2005, se procedió a la Acumulación del expediente 935/2004.TC al Nº 932/2004.TC, al tratarse ambos procedimientos sobre la misma controversia surgida del proceso de selección de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2003/MDP, ya que la Entidad, remitió en ambos expedientes documentación correspondiente al Contrato de

ejecución de obra del 19.09.2003, sin tener en cuenta lo denunciado por la Contraloría con Oficio Nº 62-2004-CG/ORCH-CMDP de fecha 10.08.2004, respecto al Contrato de Consultoría suscrito en el mes de julio.

3. Con fecha 23.05.2005, se hizo efectivo el apercibimiento decretado al no haber presentado sus descargos la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L., respecto al expediente 932.2004.TC, y en razón a la acumulación de los expedientes se remitió a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

FUNDAMENTACIÓN:

1. En el presente caso la Entidad imputa al contratista CÉSAR PRESBITERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., la presunta responsabilidad en contratar con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley y por presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta ante la Entidad, conductas tipificadas como infracciones en el artículo 205 literales c) y f) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM (en adelante el Reglamento), norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

2. RESPECTO A LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY:

a) El literal c) del artículo 205 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que contraten con el Estado, estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley.

b) A su vez, el literal e) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM (en adelante la Ley); establece que están impedidos de ser postores y/o contratistas “las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y su Reglamento”.

c) Al respecto, con fecha 19.09.2003, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA - CHICLAYO suscribió el contrato de Ejecución de Obra con la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., al haber resultado ganador de la Buena Pro, en el proceso de selección la Adjudicaron de Menor Cuantía Nº 003-2003/MDP, para la ejecución de la obra: “Perforación Pozo Tubular C.P La Unión”.

d) En ese sentido, la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. suscribió el Contrato de Ejecución de Obra el 19.09.2003, fecha en la cual se encontraba en vigencia la sanción que correspondía a un año de inhabilitación en su derecho de presentarse en procesos de selección y a contratar con el Estado, mediante la Resolución Nº 223/2003.TC-S2 de fecha 27.02.2003, sanción que entró en vigencia desde el día 22.03.2003 al 22.03.2004.

e) En consecuencia, la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. presentó una Declaración Jurada de fecha 09.09.2003, responsabilizándose de la veracidad de la información presentada en el proceso de selección, es decir, al haber manifestado el Contratista en su Declaración Jurada, que no tenía impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 9 de la ley, dicha declaración deviene en inexacta, tal como lo establece el artículo 56 del Reglamento.

3. RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS FALSOS Y/O DECLARACIÓN JURADA CON INFORMACIÓN INEXACTA:

a) El literal f) del artículo 205 del Reglamento, establece que los proveedores, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando “(...) Presenten

documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE”. Dicha infracción se configura con la sola presentación de la declaración jurada con información falsa o inexacta, sin que la norma exija otros factores adicionales.

b) Por su parte, el artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que “Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario”.

c) La empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., a fin de cumplir y respaldar las obligaciones derivadas del Contrato de Ejecución de Obra suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA - CHICLAYO, presentó la Carta Fianza Nº 000810 emitida por el Banco de Crédito Sucursal Cajamarca, denominada “Carta Fianza de Fiel Cumplimiento”, por un monto de S/. 2 782,67 Nuevos Soles. Posteriormente, la Contratista, presentó la Carta Fianza Nº 000820, emitida por el Banco de Crédito Sucursal Cajamarca, denominada “Carta Fianza por Adelanto Directo” por un monto de S/5 565,33 nuevos soles y la Carta Fianza Nº 000811, denominada “Carta Fianza por Adelanto de Materiales”, por un monto de S/. 11 130,66 Nuevos Soles.

d) Al respecto, la Entidad manifiesta que casi al mes de transcurrido el plazo de la ejecución del Contrato de Obra, con fecha 16.10.2003 dispuso su paralización, por cuanto el avance de la obra no era significativo y al advertir que el contratista no tenía intención alguna de concluir con los trabajos de la obra, solicitó al Banco de Crédito Sucursal Cajamarca, que ejecute la Carta Fianza Nº 000820 “Carta Fianza por Adelanto Directo”.

e) Con Carta s/n de fecha 28.10.2003, el Banco comunicó a la Entidad que se trata de una Carta Fianza falsa por cuanto no ha sido emitida por el Banco de Crédito; asimismo, la persona que firma dicha Carta Fianza NO trabaja en esta institución y, por tanto, no pueden atender el requerimiento de pago, quedando liberado el Banco de toda obligación con relación a dicha Carta Fianza.

4. Por otro lado, en el Expediente Nº 935/2004.TC, que se tramitó en un primer momento en forma individual, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Nº 50-B-2004/AL, referido al incumplimiento de obligaciones del contrato de ejecución de obra: “Perforación Pozo Tubular C.P. La Unión”, por parte de la empresa César Presbítero Constructores y Consultores S.R.L.. Sin embargo, la Entidad no ha remitido documentación sustentatoria al respecto; ya que, el informe presentado sólo indica que se emitiría una Resolución de Rescisión de Contrato. En consecuencia, este Tribunal no puede pronunciarse sobre dicha causal, en el presente procedimiento, debiendo abrirse otro expediente de sanción por dicha causal.

5. En consecuencia, en atención a lo expuesto, este Colegiado al encontrar responsabilidad por parte de la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. por contratar con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley y por la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta, conductas previstas en los incisos c) y f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones ,y Adquisiciones del Estado, opina que hay mérito para imponer la sanción correspondiente y como quiera que el Contratista ha cometido dos infracciones y que en ambas el Reglamento prevé un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, corresponde imponerse la mayor sanción prevista.

6. Asimismo, se debe comunicar al Órgano de Control Institucional de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA - CHICLAYO, a fin, que establezca las responsabilidades correspondientes, al no haber remitido la Entidad, la documentación respecto del Contrato de Consultoría supuestamente suscrito con la empresa CÉSAR PRESBÍTERO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. en el mes de junio del 2003, según lo denunciado por la Comisión de Auditoría de la Contraloría General de la República.

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal, Ing. Félix Arturo Delgado Pozo, los señores vocales, el Dr. Gustavo Beramendi Galdós y el Dr. Marco Antonio Martínez Zamora, y; atendiendo a la reconformacíón de la Sala Única del Tribunal, establecida mediante Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE de 25.03.2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004 expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;