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ESTADO LEGISLADOR EN LA COMUNIDAD EUROPEA

4. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN COLOMBIA

4.5 OTROS TIPOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONSAGRADOS EN LA LEY

4.5.2 Responsabilidad del Estado por trabajos públicos

Este tipo de responsabilidad está consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene sus propias características, cuando hace alusión a la reparación del daño, en los eventos cuya causa esté referida a hechos, omisiones u operaciones administrativas y que el título de imputación no se enmarque en la falla del servicio ni en otras teorías relativas a títulos imputación de la responsabilidad del Estado, sino de manera específica en la responsabilidad derivada de trabajos públicos.

El Estado es compelido a responder en los casos de daños derivados de la realización de trabajos públicos, con motivo de las funciones a cargo, conforme a los mandatos de la Constitución y de las leyes vigentes; y ante tal situación, los demandantes no están obligados a probar en el proceso la existencia de una determinada falla del servicio. Estas son las razones para expresar de una responsabilidad objetiva. El Estado se exonera de responsabilidad cuando demuestra la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, que originen la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño. (negrillas fuera de texto).

Se transcribe el siguiente aparte del Consejo de Estado:

“Respecto a la responsabilidad por ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, la Sala ha considerado que en estos eventos existe un daño

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antijurídico que sus titulares no están en la obligación jurídica de soportar, lo cual constituye un típico caso de responsabilidad objetiva del Estado.

Igualmente se ha dicho de tiempo atrás, que “si de la ejecución de trabajos públicos resultan daños en inmuebles, la administración responde de ellos sin que el demandante tenga que probar la existencia de la culpa, descuido o negligencia para obtener la correspondiente indemnización”114

Con lo anterior, llega a la conclusión que, cuando con ocasión del ensanchamiento de una vía pública, por ejemplo, se ocupa o daña una propiedad particular, la indemnización a cargo del Estado no nace de su responsabilidad civil extracontractual, sino de las normas consagradas en el capítulo XXII, artículos 261 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”115

.

En lo relacionado con la fuente de responsabilidad aludida, no hacen parte los daños causados con la realización de trabajos públicos; ya que estos son parte del régimen subjetivo de la falla del servicio.

“La persona que invoca la acción de reparación directa bajo este criterio, debe acreditar la ocupación del bien raíz, la relación de la ocupación con la ejecución de trabajos públicos y el nexo causal entre el hecho y el daño. Si la ocupación es permanente debe además demostrar y que se encuentra en condiciones de transmitir la propiedad a la entidad estatal. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado:

[…] 2. Están pues acreditados los supuestos fácticos indispensables para decretar la indemnización por la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos, a saber:

a. La propiedad del inmueble en cabeza del actor.

114

Sentencia de Septiembre 30 de 1.960, Ponente Dr. Francisco Eladio Gómez, anales del Consejo de Estado, t.LXIII, No. 392-396, 1961. Es uno de los antecedentes jurisprudenciales más importantes sobre la materia”. 115 LEIVA RAMÍREZ. Op. cit. p. 102 a 104.

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b. La ocupación permanente o transitoria

c. El trabajo público que causó la ocupación d. El perjuicio ocasionado”116

(negrillas fuera de texto).

“Dicha responsabilidad es objetiva, pues de esa manera lo ha sostenido el Consejo de Estado, en reiterativa jurisprudencia:

[…] Jurisprudencialmente la corporación ha tenido la oportunidad de reiterar la filosofía jurídica que enseña que: “La responsabilidad derivada de los trabajos públicos es objetiva en el derecho colombiano. Por esa razón, causado el daño a un tercero la entidad dueña de la obra deberá resarcirlo sin poderse exonerar alegando la diligencia y cuidado en la ejecución de la obra. En otros términos, no tendrá el perjudicado que probar la culpa o falta de la administración, el daño y su relación de causalidad, sino únicamente los dos últimos extremos”117

(negrillas fuera de texto).

La anterior pauta jurisprudencial se mantiene, lo que explica bien la causa, motivo o razón por la cual el fallo consultado será confirmado”118

.

Teniendo como referencia el denominado Resumen de la Jurisprudencia actual sobre la Responsabilidad Extracontractual del Estado, del tratadista Jairo López Morales, en su obra “Responsabilidad Patrimonial del Estado. Evolución de la Jurisprudencia Colombiana, y con el propósito de una mejor información y comprensión de la responsabilidad del Estado por trabajos públicos, se transcriben los siguientes apartes de la Sentencia proferida el 20 de Junio de 1995, por la Corte Suprema de Justicia, en la que se expresa entre otros aspectos, lo siguiente:

116

LEIVA RAMÍREZ. Op. cit. 117

Sentencia Julio 5 de 1.988, exp. 5084, actor Alberto Romero Mendoza, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

118

LEIVA RAMÍREZ. Op. cit. p. 104 y 1056, citando sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 24 de mayo de 19912. Consejero ponente: Julio César Uribe Acosta. Expediente No. 6507.

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“Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 a 268 del C.C. proferida por la Sentencia de 20 de Junio de 1955 por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tales artículos se refirieron a la ocupación permanente, acción esta última que debe hacerse valer, ante la justicia ordinaria, por implicar según la aludida sentencia, de obligatorio cumplimiento aún hoy, un juicio de dominio o de expropiación indirecta”119. (negrillas fuera de texto).

Conforme a lo expuesto en este apartado, procurando auscultar en la forma más adecuada posible el tema en cuestión, se transcriben los siguientes apartes:

“…La expropiación regular, en sí misma, es el fenómeno jurídico en virtud del cual se opera la transferencia de la propiedad privada en favor de la administración, como consecuencia de la primacía del interés público o social sobre el interés particular; mediante la indemnización a que tiene derecho el propietario según el artículo 30 de la Carta. La indemnización comprende no solo el valor de la propiedad privada expropiada, sino todos los perjuicios que por la expropiación misma se ocasionen en el patrimonio del expropiado, en forma que, por una parte no constituya para él pérdida alguna, ni por otra, sea fuente de ganancia. La indemnización debe reparar en toda su extensión el perjuicio causado al propietario; a éste no debe pagársele más ni concedérsele menos que el perjuicio efectivamente sufrido por él”.

Continuando con la exposición del tema en concreto que nos ocupa, se trae a colación lo que dice:

“La expropiación, como procedimiento, es un acto complejo que se desarrolla en diversos períodos; el primero de estos es la declaración legislativa, abstracta, general, impersonal, que consagra la primacía del interés general, que da asidero y base legal al segundo período: mediante la cual ésta decide

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adquirir los bienes necesarios para la obra que dio origen a la declaración de utilidad pública”.

“…Se observa en primer lugar, que la administración, aun cuando haya sido hecha por la ley la declaración de utilidad pública, no tiene necesariamente que acudir al procedimiento coactivo de la expropiación. Utiliza este procedimiento cuando el propietario por cualquier circunstancia, no consiente voluntariamente en el traspaso de la propiedad, bien porque de él se pretenda más de lo que aquel crea justo, bien porque haya desacuerdo en el monto de la prestación que deba recibir como equivalente, de parte de la administración. Pero si el acuerdo se produce o a él se llega entre la administración y el propietario, queda por lo mismo descartado el procedimiento expropiado y el acto de transferencia de la propiedad se realiza mediante un contrato puro y simple de compra-venta civil, en la que para nada interviene siquiera la noción de servicio público”.

De otra parte se debe manifestar que para estructurar el dominio público, las Entidades del Estado pueden adquirir propiedades privadas por los procedimientos ordinarios, en los eventos en que se cuenta con el consentimiento del particular; pero ante la ausencia de dicho consentimiento, el Estado ha tenido que establecer en favor de su dominio público, formas especiales de adquisición que tienen la característica de una cesión forzada de la propiedad privada” (negrillas fuera de texto).

Para concluir en forma provisional este tipo de responsabilidad, se consigna de la sentencia aludida, en donde dice:

“La expropiación constituye un ataque grave a la propiedad privada. Así ella ha sido organizada siguiendo un procedimiento destinado a asegurar fuertes garantías a la propiedad privada, de manera de evitar abusos. La protección esencia resulta de la intervención de las autoridades judiciales en este procedimiento”.

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En correspondencia con lo consignado sobre este tipo de responsabilidad, la cual tiene su origen en los trabajos públicos realizados por entidades del Estado, es oportuno manifestar que está consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en los eventos de daños antijurídicos infringidos a los particulares y derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas, en cuyo caso el título de imputación de la responsabilidad estatal no se enmarca en la falla del servicio o culpa de la administración, y en virtud de esto, los afectados no están obligados a probar una falla del servicio. Por esta razón se está frente al tipo de responsabilidad objetiva. El Estado se libera de responsabilidad.

Se demuestra la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, que den lugar a la ruptura del nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios recibidos con motivo del trabajo público ejecutado.

En los casos en que la ocupación de inmuebles sea permanente, el afectado debe probar que está en condiciones de transferir la propiedad privada a la entidad estatal.

De los apartes transcritos de la Sentencia del 20 de Junio de 1.955 de la Corte Suprema de Justicia, aspectos que aún en su mayoría están vigentes, se enfatizan los siguientes:

En la denominada expropiación regular el afectado debe estar en capacidad de transferir la propiedad a favor de la administración y en ella se debe incluir no solo el valor de la propiedad; sino también, los daños que se llegaren a causar a la misma. En cuanto al traspaso de la propiedad, es necesario expresar que por regla general no es coactivo, pues, el Estado acude a esta forma de expropiación únicamente cuando el particular no acepta en forma voluntaria el traspaso de la propiedad, pero si se llega a un acuerdo entre la administración

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y el particular, el acto de transferencia de la propiedad se ejecuta mediante un contrato puro y simple de compraventa civil, en el que no interviene para nada el concepto de servicio público. En los casos en que no haya acuerdo para la transferencia de la propiedad, el Estado puede acudir a las formas especiales de adquisición, la cual tiene la característica de una cesión forzada de la propiedad; y para concluir esta breve reseña, se debe enfatizar que la protección de la propiedad resulta de la intervención de las autoridades judiciales en este procedimiento (el de la expropiación).