ESTADO LEGISLADOR EN LA COMUNIDAD EUROPEA
4. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN COLOMBIA
4.4 EL RIESGO EXCEPCIONAL
“La jurisprudencia del Consejo de Estado definió éste régimen en la sentencia expedida el 20 de Febrero de 1.989 de la siguiente manera:
[…] Según la teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utilice recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a un “riesgo de naturaleza excepcional” que dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”108
. (negrillas fuera de texto).
Actualmente y haciendo referencia a la teoría del Riesgo Excepcional, ésta se aplica a los casos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas, tal es el caso de lo referido a las redes de conducción de energía,
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LEIVA RAMÍREZ. Op. cit. p. 99, citando sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de Febrero de 1989. Consejero Ponente: Antonio José de Irrisari Restrepo Expediente No. 4655.
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la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el empleo de automotores oficiales, etc., generándose un régimen de responsabilidad objetiva, como lo ha expresado la Jurisprudencia, en congruencia con lo afirmado, en el fallo del Consejo de Estado, de Marzo 15 de 2001, Expediente 12.010 y acumulados, con ponencia del Dr. Alier E. Hernández que en uno de sus apartes dice:
“…porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera que, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”.
Es oportuno señalar que en este caso no se presenta en sentido estricto una presunción de responsabilidad como se ha expresado en varias ocasiones; pues, en tal caso se estaría frente a la presunción de que se dan todos los elementos que constituyen la obligación de indemnizar, lo cual no es cierto; en razón a que el daño hay que probarlo, al igual que la relación de causalidad entre éste y la actividad peligrosa como hecho imputable al Estado. La administración se libera de responsabilidad demostrando la existencia de la causa extraña, como ocurre ante la presencia de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero, el caso fortuito no lo exonera de responsabilidad.
En aras de reiterar los fundamentos de esta teoría, el Consejo de Estado, en fallo del 10 de Agosto de 2000, Expediente 11.585, con ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enríquez, entre otros aspectos dice:
“No se trata aquí, entonces de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus
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funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del estado”. (negrillas fuera de texto).
Ahora, bien, continuando la alusión sobre la teoría del riesgo excepcional, por las cosas o actividades peligrosas desplegadas por el Estado en beneficio y desarrollo de la sociedad en general, es oportuno destacar el fallo del Consejo de Estado que con motivo de la distribución de energía eléctrica, la Sección Tercera con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, (Expediente 6.754), dice:
“(….) Cuando la responsabilidad se presume por el ejercicio de la utilización de cosas peligrosas o que en sí mismas representan un gran riesgo para los demás, como sucede, por ejemplo, con la utilización de vehículos automotores, armas de dotación, redes de conducción de energía, etc., el que las utiliza o ejerce para provecho o beneficio suyo le impone a los demás una carga excepcional que no tiene por qué soportar y si los daña debe resarcirlos (restablecimiento que se impone como una solución de equidad). De allí que en estos eventos se mire más al daño antijurídico producido por la irregularidad o no de la conducta oficial. Se aplica a éstas situaciones el principio de constitucionalidad por esa clase de daño, sea lícita o no la actividad cumplida por el ente público”. (negrillas fuera de texto).
“Tiénese (sic) entonces que, según esta concepción, siempre que la actividad generadora de riesgo se cumple en provecho de la colectividad, las cargas que de ella puedan derivarse no deben gravar más a unos ciudadanos, que a otros. No sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra de un servicio público, se empobrezca paralelamente un administrado. Es la aplicación del aforismo “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, según el cual quien quiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de riesgos, asume las cargas que de estos se deriven. En otras palabras, es el precio que fatalmente debe pagar el Estado frente a la modernización de los
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servicios a su cargo y que se traduce en una protección especial y excepcional al patrimonio lesionado…”109
.
En lo referido a las características del riesgo excepcional, se relacionan las siguientes:
“Supone el provecho o utilidad de la actividad que se desarrolla (ejemplo conducción de energía, manejo de armas de dotación para repeler un ataque, etc.
Implica la prestación de servicios en beneficio de la comunidad,
pero con el empleo de medios o recursos que generan un riesgo.
El daño puede ser producido por un tercero, pero en razón
del riesgo creado y asumido por el Estado de forma consciente, el Estado se ve conminado a responder patrimonialmente.
Suele ser empleado su noción para referirse a la ejecución de
actividades con un amplio desarrollo tecnológico. No se cuestiona la licitud de la actividad desplegada”110
.(negrillas fuera de texto).
Después de las breves nociones expuestas sobre la Teoría del riesgo excepcional, siendo esta acogida como un título de imputación de responsabilidad objetiva del Estado, en la que no es relevante la culpa o falla de la administración, sino el daño antijurídico que causa la administración a los coasociados, cuando en desarrollo de sus funciones y con motivo de los servicios públicos a cargo o en la realización de obras, en beneficio de toda la sociedad, expone a la misma a un riesgo excepcional, al tener que utilizar cosas o desarrollar actividades peligrosas, que crean un riesgo excepcional; y en tales eventos, puede llegar a generar daños antijurídicos a determinada persona o
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LEIVA RAMÍREZ. Op. cit. p. 99 110 LEIVA RAMÍREZ. Op. cit. p. 100.
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grupo de personas, que no están obligadas a soportar, rompiéndose de esta manera el principio de igualdad ante las cargas públicas de los ciudadanos, quedando el Estado en el deber de reparar los perjuicios sufridos por la persona o grupo de personas afectadas con dichas actividades del Estado. En este caso no se cuestiona la licitud de la actuación, ni la diligencia, prudencia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio público en beneficio y seguridad de los Coasociados, sino el daño antijurídico de que han sido objeto determinados administrados, en los eventos de la prestación de servicios públicos, en los que es indispensable el empleo de medios, recursos o tecnologías que en sí mismas entrañan peligro, creando un riesgo excepcional, como ha ocurrido con la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el uso de automotores oficiales, la conducción de redes de energía, entre otras. Respecto del uso de dichos objetos o instrumentos, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que son conceptos que no presentan diferencia alguna, en razón a que se refieren a la creación de un riesgo excepcional por el desarrollo de actividades peligrosas, estando en este caso, frente a la responsabilidad objetiva, pudiendo el Estado exonerarse de responsabilidad si logra acreditar la prueba extraña o externa de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
4.5 OTROS TIPOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONSAGRADOS EN