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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÚNICO LLAMADO A DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY

ACTOS DE GOBIERNO – RESPONSABILIDAD SIN CULPA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS

3) El resarcimiento podría tener lugar, cuando la ley no tributaria, siendo constitucional, produzca unos serios perjuicios meritorios de

2.3 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÚNICO LLAMADO A DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY

“En caso de presumirse la responsabilidad patrimonial del estado legislador con fundamento en una ley inconstitucional, el único llamado a declararla es la jurisdicción constitucional y no los jueces administrativos”58 por cuanto las funciones de estos últimos giran en torno a su control de legalidad de la administración, de donde se infiere que actúan conforme con el ordenamiento jurídico preexistente o dicho en otros términos de ley, en cambio la jurisdicción constitucional puede en determinado momento entrar a cuestionar la constitucionalidad de una ley.

El Juez constitucional puede declarar inconstitucional una ley, pero no puede sustituir con su voluntad la propia voluntad fijada por el legislador, en todos o cualquiera de sus preceptos”59.

“La competencia del Tribunal Constitucional deviene del artículo 161 de la C.E. , apartado a “el tribunal constitucional es competente para conocer el recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”, entre otras puede conocer de cuestiones de inconstitucionalidad, recurso de amparo, conflictos de competencia, materias atribuidas por la Constitución o leyes orgánicas .

Conforme con la ley orgánica de 1979 del Tribunal Constitucional, no cabe posibilidad alguna de condena al legislador, ni a dictar una ley nueva, ni a complementar con cualquier precepto la ley existente y menos el pago de una indemnización como consecuencia de haber dado su autoridad o fuerza de ley a cualquier precepto, para García de Enterría en este último aspecto que podrá como máxima determinación conceder una indemnización en aquellos

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RUIZ OREJUELA. Op. cit. p. 11, citando a GARCÍA DE ENTERRÍA. Op. cit. 123. 59 Ibídem.

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casos en los cuales le ley expropiatoria directa o indirectamente haya excluido la indemnización conforme con el artículo 33.3 C.E. “60.

El argumento que sirve de fundamento para reafirmar la competencia de la jurisdicción constitucional, en cuanto a su facultad de juzgar la constitucionalidad de la función legislativa y en la exclusión de la función de los jueces inferiores y de la función administrativa se encuentra en el artículo 106.1 de la C.E.

“Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.

“Se colige entonces, que los tribunales están instituidos para verificar la función reglamentaria de la administración y su actuación en el marco de la legalidad administrativa, fines que solo se cumplen si la administración actúa conforme con el marco legislativo existente o en sometimiento a la misma más no en reproche a tal marco; por tanto los tribunales administrativos o civiles sólo pueden decretar la responsabilidad de la administración pública más no del legislador”61. (negrillas fuera de texto).

El profesor J. González Pérez, considera que conforme con el artículo 139.3 de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas, el Juez Contencioso Administrativo ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley supuestamente expropiatoria debe en primer momento remitirla al Juez Constitucional para que declare su inconstitucionalidad y de ser así es el momento para que el Tribunal Contencioso pueda hacer una posible declaración de indemnización”62.

60 Ibídem. 61

RUIZ OREJUELA. Op. cit. p. 12, citando a GARCÍA DE ENTERRÍA. Op. cit. p. 123. 62

RUÍZ OREJUELA, Op. cit. p. 13, citando a GONZÁLEZ PÉREZ, J. Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, 2ª ed. Madrid, 2000, p, 75 y ss.

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F. Garrido Falla, inicialmente sostuvo que para que los tribunales contencioso administrativos pudiesen declarar la responsabilidad por el hecho de la ley, era menester que dicha ley fuera declarada inconstitucional, pero adicionando su interpretación entendió que sin necesidad de una declaratoria de inconstitucionalidad el Juez podía declarar la indemnización si la ley tenía contenido expropiatorio en algunos casos, incluido la reducción de la edad de jubilación de los funcionarios públicos”63 (negrillas fuera de

texto).

En España el único competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley es el Tribunal Constitucional y no los Jueces administrativos, en razón a que las funciones de éstos giran alrededor del control de legalidad de la administración, lo cual implica que actúan en correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, la jurisdicción constitucional es competente en casos concretos, para determinar la constitucionalidad de una ley.

La jurisdicción constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una Ley, pero no está autorizada para sustituir la propia voluntad del legislador, en su amplia facultad de configuración legislativa, vale decir, en su soberanía en el proceso de creación y formación de las leyes.

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y en el artículo 161, se consagra los asuntos que conoce:

“a) Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,

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RUÍZ OREJUELA, Op. cit. p. 13, citando a F. GARRIDO FALLA. Sobre la responsabilidad del estado legislador.

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afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por la violación de los derechos y libertadores referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de las de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o de las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”.

Ahora, se hace indispensable señalar que, en correspondencia con la Ley orgánica de 1.979, el Tribunal Constitucional ha expresado, que no existe “posibilidad alguna para condenar al legislador ni a dictar una ley nueva, ni a complementar con cualquier precepto la ley existente y menos al pago de una indemnización como consecuencia de haber dado su autoridad o fuerza de ley a cualquier precepto, según García de Enterría “en este último aspecto que podrá

como máxima determinación conceder una indemnización en aquellos casos en los cuales la ley expropiatoria directa o indirectamente haya excluido la indemnización conforme al artículo 33.3 C.E.”.

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De otra parte, los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, al igual que el acatamiento de ésta a los fines que la justifican.

El tratadista J. González Pérez, manifiesta que con fundamento en el artículo 139.3 de la Constitución española, referida al régimen jurídico de las administraciones públicas, la jurisdicción contencioso administrativa, frente a la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley “supuestamente expropiatoria, así declarada, se presenta la oportunidad para que el Tribunal Contencioso pueda proceder a una posible declaración de indemnización.

2.4 LA CONFIANZA LEGÍTIMA COMO GENERADORA DE RESPONSABILIDAD