L. K IELMANOVICH , A TILIO C ARLOS G ONZÁLEZ , J ORGE W P EYRANO , E PIFANIO
70. O RGANIZACIÓN DEL P ODER J UDICIAL EN LA P ROVINCIA DE
BUENOS AIRES
a) La constitución provincial vigente destina la sección 6ª al "Poder Judicial", el que, según el art. 160 de dicho estatuto, "será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca".
b) La ley orgánica del Poder Judicial (nº 5827 y modificatorias hasta la ley 13.873) establece, a su turno, que la administración de justicia de la provincia será ejercida por: 1º) la Suprema Corte de Justicia; 2º) el Tribunal de Casación en lo Penal; 3º) las cámaras de apelación en lo civil y comercial, de garantías en lo penal y en lo contencioso administrativo; 4º) los jueces de primera instancia en lo civil y comercial, de familia, en lo contencioso administrativo, de garantías, de garantías del joven, de responsabilidad penal juvenil, en lo correccional , de ejecución penal y de ejecución tributaria; 5º) los tribunales en lo criminal; 6º) los tribunales del trabajo; 7º) los jueces de paz; 8º) el Juzgado Notarial; 9º) el cuerpo de magistrados suplentes.
c) La Suprema Corte de Justicia se compone de siete miembros, un procurador y un subprocurador general, y ejerce jurisdicción en todo el territorio de la provincia (ley 5827, art. 27, texto reformado por la ley 13.662 que redujo el número de miembros del tribunal de nueve a siete. Dicha norma entrará en plena vigencia una vez que se produzcan las vacantes que no serán cubiertas a fin de llegar al número de miembros pretendido por la norma). Tiene, según el art. 161 de la Constitución, las siguientes atribuciones:
1º) Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, que estatuyen sobre materia regida por la Constitución y se controvierta por parte interesada;
2º) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
3º) Conoce y resuelve en grado de apelación:
A) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;
B) De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución.
d) El Tribunal de Casación en lo Penal tiene su sede en la ciudad de La Plata, se halla integrado por diez miembros y funciona con una presidencia fija y tres salas de tres miembros cada una. Ejerce competencia territorial en toda la provincia en los términos del art. 20 de la ley 11.922 (Código Procesal Penal), en cuya virtud conoce en el recurso de casación, en la acción de revisión y en las cuestiones de competencia entre tribunales que no tengan un superior común (ley 11.982, art. 2º).
e) Las cámaras de apelaciones en lo civil y comercial son tribunales de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los jueces de primera instancia en lo civil y comercial de su respectivo departamento. Funcionan tres en los departamentos judiciales de La Plata, San Martín, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes , Morón y San Isidro, dos en los departamentos judiciales de Bahía Blanca, La Matanza y Quilmes, y una en cada uno de los restantes departamentos judiciales de la Provincia (Azul, Dolores, Junín, Necochea, Pergamino, San Nicolás de los Arroyos, Trenque Lauquen y Zárate-Campana). La mayoría de ellas se divide en salas de dos miembros cada una con un presidente común a todas, algunas se componen de sólo tres miembros y otras lo son en lo civil y comercial y de
garantías en lo penal (ley 5827, arts. 33 y 38, texto según ley 12.060, arts. 25 y 27).
f) Las cámaras de apelación y garantías en lo penal son tribunales de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los jueces o tribunales de la responsabilidad penal juvenil, de garantías, de garantías del joven, de ejecución penal y —en su caso— del tribunal en lo criminal sin perjuicio de la competencia a que se refiere el art. 21 de la ley 11.922 (Código Procesal Penal). Funciona una en cada uno de los departamentos judiciales, la mayoría se divide en salas de tres miembros cada una con un presidente común a todas, algunas se hallan integradas por tres miembros y otras lo son también en lo civil y comercial (normas citadas).
g) Las cámaras de apelación en lo contencioso administrativo son tribunales dealzada en las causas previstas en el art. 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, y en las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria; y son competentes en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación. Funcionan en algunos de los departamentos judiciales (La Plata, San Martín, Mar del Plata y San Nicolás) con competencia territorial extendida a otros departamentos tal como lo define la ley 12074 y sus modificatorias.
h) Los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial entienden en los asuntos civiles, comerciales y rurales cuyo conocimiento no se encuentre asignado a los juzgados de familia y juzgados de paz; los de garantías y garantías del joven ejercen la competencia que les asigna el art. 23 del Código Procesal Penal respecto de la etapa penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales, y los juzgados en lo correccional son competentes, en la etapa de juicio, en el conocimiento de las causas mencionadas en el art. 24 del código citado (ley 5827, arts. 52 y 52 bis, conforme al texto de la ley 12.060, arts. 29 y 30). Tales juzgados funcionan, en distinto número, en todos los departamentos judiciales.
i) Los juzgados de ejecución penal ejercerán la competencia que les confiere el art. 25 del Código Procesal Penal.
j) Los tribunales en lo criminal entienden, en única instancia y bajo el régimen de oralidad, respecto de la etapa de juicio, en los delitos cuyo conocimiento no esté atribuida a otro órgano judicial (ley 5827, art. 52 ter, texto según ley 12.060 y Cód. Proc. Penal, art. 22). Funcionan, en número de uno como mínimo, en todos los departamentos judiciales.
k) Los juzgados de familia (ley 13.634) ejercerán la competencia que les asigna el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (separación personal, divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, alimentos, guarda de personas).
l) Los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo entienden en los asuntos cuyo conocimiento se encuentra asignado por la ley 12.008 y concordantes (Código Contencioso Administrativo). Tales juzgados funcionan, en distinto número, en todos los departamentos judiciales.
m) Los tribunales del trabajo están constituidos por tres jueces cada uno, actúan en única instancia y conforme al régimen de oralidad y ejercen su jurisdicción en territorio provincial con la competencia que les atribuye la ley orgánica del Poder Judicial y la ley 7718. A los fines de su competencia territorial, la provincia se halla dividida en distintas circunscripciones que abarcan uno o más partidos, funcionando uno o más tribunales en las ciudades más importantes (uno en cada una de las ciudades de Azul, Bragado, Campana Coronel Suárez, Dolores, Junín, Mercedes, Moreno, Necochea, Olavarría, Tandil, Trenque Lauquen, Tres Arroyos y Zárate; dos en cada una de las ciudades de Bahía Blanca, Pergamino y San Nicolás; tres en cada una de las ciudades de Lanús y San Miguel; cuatro en la ciudad de Avellaneda; cinco en cada una de las ciudades de La Plata, San Martín y Morón; seis en cada una de las ciudades de Lomas de Zamora, Mar del Plata, San Justo y Quilmes, y siete en la ciudad de San Isidro). Cabe añadir que en razón de no hallarse aún constituidos los juzgados pertenecientes al fuero rural y conforme a las previsiones de los decretos- leyes 868/57 y 21.209/57, la competencia para conocer en dicha materia fue acordada a los tribunales del trabajo (decreto-ley 3739/58, art. 1º).
n) Los tribunales de menores son unipersonales y se hallan a cargo de jueces letrados que deben ser casados y reunir las condiciones exigidas en el art. 178 de la Constitución de la provincia. Son removidos en la misma forma que los jueces de primera instancia (ley 5827, art. 55) y ejercen su jurisdicción con la competencia que les atribuye la ley 4664 (ley 5827, art. 56), la que consiste, fundamentalmente, en el juzgamiento de delitos cometidos por menores de 18 años, y en la intervención en cualquier otro caso en que un menor necesite protección por estar comprometida su salud, seguridad, moralidad y educación.
o) En lo que atañe a la justicia de paz, el art. 160 de la Constitución provincial vigente hasta 1994 prescribía que la legislatura establecería juzgados de paz en toda la provincia y otros de menor cuantía, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.
En cumplimiento de esa norma constitucional se crearon, en todos los partidos de la provincia, juzgados de paz, y en algunos, una o más alcaldías, estando, unos y otras, a cargo de funcionarioslegos, con competencia para conocer en asuntos de menor cuantía y en algunos procesos voluntarios. La ley 9229 instituyó, en cambio, una justicia de pazletrada, y dispuso que además de los recaudos exigidos por la Constitución (art. 61), para ser juez de paz se requiere: 1º) ciudadanía
argentina; 2º) haber acreditado buenas condiciones morales e intelectuales; 3º) tener título de abogado válido a los efectos del ejercicio profesional en la provincia, aunque sin necesidad de encontrarse efectivamente matriculado.
De conformidad con la modificación que le introdujeron las leyes 9504 y 10.571, el art. 59 de la ley 5827 prescribe que en cada uno de los partidos de la provincia funcionará un juzgado de paz, excepto en aquéllos en los cuales se encuentre instalada la sede de cada departamento judicial creado o a crearse, o en los que funcionen juzgados de primera instancia en lo civil y comercial. En los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingo, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López los jueces de paz letrados tienen competencia para conocer de determinados procesos contenciosos (v.gr., cobro de medianería, restricciones y límites al dominio, deslinde y amojonamiento, medidas preparatorias , apremios y en los casos de familia previstos en el art. 827 del Código Procesal Civil), de algunos voluntarios (v.gr., asentimiento conyugal, autorización para comparecer en juicio, realizar actos jurídicos y contraer matrimonio; copia y renovación de títulos; inscripción de nacimientos fuera de plazo, informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado, mensura; reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías, rectificaciones de partidas y certificaciones de firmas y constataciones de estado material de documentos; etc.), de los trámites de notificaciones, intimaciones, etcétera, a solicitud de otros órganos judiciales en materia de faltas y de la aplicación de las sanciones previstas por el decreto-ley nacional 8204/63 y contemplado por el decreto-ley provincial 7309/68. Los restantes jueces de paz letrados de la provincia no comprendidos en la enumeración precedente conocen, además, de juicios de familia (separación personal, divorcio vincular, alimentos, tenencia de hijos y régimen de visitas, homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en los casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo juzgado, suspensión de la patria potestad, etc.), en las internaciones urgentes, en loshabeas corpus, en la adquisición de dominio por usucapión, en los desalojos urbanos por intrusión, falta de pago y/o vencimientos de contratos, consignación y cobro de alquiler, procesos que versen sobre materia de comptencia del fuero rural, en la traba de medidas cautelares, en los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, en los procesos universales, consistentes en sucesionesab intestatoy testamentarias y en las curatelas e insanias cuando el incapaz carezca de patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social.
El art. 172 de la actual Constitución provincial contiene una norma semejante a la derogada, con la diferencia de que prevé el carácter letrado
de la justicia de paz y faculta a la legislatura para crear, donde no existan juzgados de esa índole, otros órganos judiciales, tambien letrados, para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.
p) Existe asimismo en la provincia una jurisdicción notarial que es ejercida por el tribunal notarial, por un juez notarial con sede en la capital de aquélla y por las cámaras de apelaciones en lo civil y comercial del departamento de La Plata (ley 9020, art. 38).
Competen al tribunal notarial (compuesto por tres escribanos de registro designados de una lista formada por la cámara): 1º) las causas relativas a la falta de ética y las que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio del notario; 2º) las recusaciones del secretario del tribunal (ley 9020, art. 41).
El juez notarial —que es nombrado y removido en la forma en que lo son los jueces de primera instancia— tiene competencia para conocer; 1º) en los procesos por mal desempeño de la función notarial; por la expedición de las segundas copias de escrituras públicas (Cód. Civ., art. 1007) y por renovación de títulos; 2º) en la recusación de los miembros del tribunal notarial y de los secretarios del juzgado notarial; 3º) en las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre éstos y el notario con motivo de la aplicación del arancel; 4º) en grado de apelación en las causas en que hubiese intervenido el tribunal notarial y la sanción fuera de amonestaciones (ley citada, art. 40, modific. por ley 9435).
Compete, finalmente, a las cámaras de apelación en lo civil y comercial entender: 1º) en grado de apelación en los procesos mencionados en el párrafo anterior; 2º) de la recusación del juez notarial; 3º) en grado de apelación de las sanciones impuestas por el tribunal notarial, cuando éstas sean de suspensión (ley 9020, art. 39).
§ II EL JUEZ3